STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:842
Número de Recurso2299/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21 de enero de 1992, en el recurso nº 680/1989, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada D. Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: Estimamos en parte el recurso formulado y anulamos el acto recurrido por ser contrario a derecho, debiendo imponerse al recurrente la sanción de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) PESETAS de multa, por la comisión de la infracción grave indicada en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad Autónoma de Canarias, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada. No compareciendo en esta instancia la parte apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

La Administración apelante sancionó al aquí apelado con multa de dos millones de pesetas por la instalación de una máquina recreativa de su propiedad, tipo B, modelo Gin Lemon, con nº de registro de modelo B-1622 y nº de serie NUM000 , según grabación en el plástico serigrafiado, que en el momento de levantar el acta de infracción tenía una placa de identidad de una máquina Gin Lemon, con nº de registro de modelo B-1622 y nº de serie NUM001 . Asimismo, tenía una guía de circulación de una máquina modelo Lucky Player, TF-B-520, con nº de registro de modelo B-639 y nº de serie NUM002 , con permiso provisional para una máquina modelo Gin Lemon con los datos que indica la placa de identidad. Ello se consideró infracción de los artículos 18, 19, 20, 22, 32.1.a),b) y c) y 34.a) del Real Decreto 877/1987,de 3 de julio y 5 y 6.1 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, de Juegos y Apuestas de Canarias. La sentencia apelada ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo considerando, en síntesis, que la primera de las infracciones debe tipificarse como grave, reduciendo así el importe de la multa a 150.000 pesetas, en tanto que la segunda realmente no ha existido porque en el momento en que se produjeron los hechos bastaba con la mera comunicación a la Administración del cambio de máquina, extremo este cumplimentado por el sancionado. Contra este pronunciamiento de la Sala de instancia opone su pretensión revocativa del mismo la Administración apelante.

TERCERO

Y así, en relación con el primero de los hechos que fue objeto de sanción -la inexactitud de la placa de identidad de la máquina tipo B, modelo Gin Lemon, con nº de registro de modelo B-1622 y nº de serie C- NUM000 -, se tipifica como infracción muy grave en el artículo 42.7 del Real Decreto 877/87 en relación con el artículo 21.2.1., apartados a, c, y g de la Ley autonómica 6/85, cuyo artículo 22.1 prevé para la misma la sanción de uno a diez millones de pesetas. Pues bien, no cabe apreciar en este caso, como sostiene la sentencia apelada, la aplicación retroactiva como norma más favorable del Decreto autonómico 132/1989, de 1 de junio, -que modifica el anterior vigente 93/1988, de 31 de mayo aprobatorio del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de Canarias-, en cuanto que adiciona al artículo 40 de este último un apartado 14 por el que se califica de grave la infracción relativa a "la no colocación de la placa de identidad", por la razón de que se trata éste de un supuesto distinto al aquí enjuiciado, pues hay que recordar que lo que se sanciona no es la falta de incorporación a la máquina -y ello en condiciones de visibilidad desde el exterior- de la referida placa de identidad, sino la inexactitud de ésta al figurar incorporada a una máquina que no le corresponde según la grabación en el plástico serigrafiado que en ella existe. Anomalía esta que el titular de la máquina debía haber advertido y, en su caso, proceder a su subsanación pues disponía de medios a su alcance para su justificación. En consecuencia, hay que considerar válidas las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional por lo que a este particular se refiere.

CUARTO

En cuanto al otro hecho objeto de sanción, recordemos, disponer la máquina tipo B, modelo Gin Lemon, nº de registro de modelo B-1622 y nº de serie C- NUM000 de una guía de circulación de una máquina modelo Lucky Player, con nº de registro de modelo B-639 y nº de serie NUM002 , con permiso provisional para una máquina modelo Gin Lemon. nº de registro de modelo B-1622 y nº de serie C- NUM001

, constituye una infracción tipificada como muy grave de acuerdo con el artículo 42.9 del Real Decreto 877/87 en relación con el art. 21.2.1., apartados a), c), y g), de la Ley autonómica 6/85, que sanciona, precisamente, "la explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes guías de circulación", en la medida en que constituye un supuesto de explotación de un juego sin contar con las autorizaciones normativamente establecidas. Ahora bien, la sentencia apelada ha considerado improcedente la sanción impuesta por tal hecho ateniéndose a lo que establecen las normas reguladoras de los cambios de máquinas en un mismo establecimiento y, más concretamente, la Resolución de la Dirección General de Administración Territorial de Canarias de 19 de enero de 1987 sobre boletines de instalación y comunicación de cambio de ubicación. Sin embargo, este criterio jurisprudencial no puede aceptarse por cuanto que, en el presente caso, lo que se sanciona es la incorporación a una máquina de una guía de circulación que no le corresponde, siendo éste el documento que ampara en todo el territorio nacional la legalidad individualizada de la máquina correspondiente en cuanto a su identidad con el modelo homologado, así como la titularidad de la misma respecto a su explotación (arts. 19 del Real Decreto 877/87 y 11 del Decreto autonómico 93/88). Por su parte, el boletín de situación o de instalación ampara la legalidad individualizada de la máquina correspondiente en cuanto a su correcta ubicación en establecimiento autorizado para la instalación de máquinas de juego (arts. 21 del Real Decreto 877/87 y 12 del Decreto autonómico 93/88).

Por tanto, se trata de dos clases de documentos que obedecen a una finalidad propia y específica en relación con el régimen de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, por lo que la validez y eficacia de uno de ellos -el boletín de situación o instalación- no implica la del otro -guía de circulación- si éste adolece de alguna deficiencia o anomalía como sucede en el caso examinado, siendo además por ello improcedente la aplicación de una normativa de desarrollo sobre boletines de instalación a un supuesto en el que lo que se sanciona es precisamente la falta en la máquina de juego en cuestión de la guía de circulación correspondiente. En consecuencia, también en este extremo procede confirmar la validez de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21 de enero de 1992, que revocamos y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la validez de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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