STS, 7 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Germán y de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 31 de octubre de 1991, en el recurso nº 50/1991, sobre canje del permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar y subsiguiente responsabilidad de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de don Germán , CONTRA la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 4 de junio de 1990 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada resuelto por dicho Ministerio el 23 de octubre de 1989, el cual, a su vez, resolvía el interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 20 de diciembre de 1988, SOBRE denegación de concesión de guía de circulación con cambio de máquinas recreativas de los permisos de explotación NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ; y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad del acto impugnado, así como de las actuaciones que le preceden, que deberán retrotraerse al 5 de febrero de 1986, sin que proceda, por el momento, hacer declaración alguna sobre indemnización de perjuicios. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Germán , que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las mismas sus respectivos escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte sentencia revocando la apelada de acuerdo con las pretensiones ejercitadas por cada una de ellas.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en apelación el Sr. Abogado del Estado en cuanto que la sentencia de la Sala de instancia declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento de solicitud de canje de permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar incoado a instancia de D. Germán por defecto de forma al no quedar acreditada la notificación de la resolución que sirvió de base para denegar el canje y producirse entonces la absoluta indefensión de éste, ordenando retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal.Por su parte, el Sr. Germán disiente del fallo en la instancia al entender que éste debía haberse pronunciado favorablemente a su pretensión de concesión del canje de los permisos de explotación solicitado, así como a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios deducida frente a la Administración.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala -por todas, sentencia de 23 de abril de 1993- que la notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -art. 79.1-, que el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, refiere con mejor técnica a las resoluciones y actos administrativos (en general), tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones, que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración, por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige el art. 79.2 surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -art. 79.3-, ya que en estos supuestos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica.

En el caso examinado, como señala la sentencia apelada, no se ha acreditado la notificación de la resolución administrativa de fecha 5 de febrero de 1986 por la que se requería al Sr. Germán la subsanación de determinadas deficiencias en relación con la solicitud de canje de los permisos de explotación NUM001 y NUM000 . Por lo que se refiere a la solicitud de canje en relación con los permisos de explotación NUM002 , NUM004 y NUM003 presentada por el interesado en la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 29 de junio de 1985 -en consecuencia, dentro del plazo prolongado para el proceso de canje por la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1984-, tampoco existe acreditación de la notificación al actor de requerimiento alguno para la subsanación de las posibles deficiencias en que hubiera podido incurrir la mencionada solicitud, como así se le comunicó en fecha 20 de diciembre de 1988 mediante resolución denegatoria del canje solicitado que contestaba al escrito de denuncia de mora formulado por el interesado en fecha 28 de septiembre de 1988. En consecuencia, se han cometido en el procedimiento deficiencias de carácter esencial que han producido indefensión a la persona afectada por las decisiones administrativas adoptadas con posterioridad a la producción de tales defectos formales, lo que hace aconsejable la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que los mismos tuvieron lugar, es decir, a partir de la recepción por la Administración de las solicitudes de canje presentadas por el Sr. Germán en fecha 5 de febrero de 1986 en relación con los permisos de explotación NUM001 y NUM000 y en fecha 29 de junio de 1985 en relación con los permisos de explotación NUM002 , NUM003 y NUM004 , fecha de presentación de la solicitud, al no constar en las actuaciones momento procedimental requiriendo al actor la subsanación de los defectos en virtud de los cuales posteriormente le es denegado el canje de los permisos respecto de las citadas últimas máquinas. Procede, por ello, desestimar en este particular ambos recursos de apelación.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones suscritas por el Sr. Germán relativa a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, hay que señalar que la misma ya ha sido abordada por esta Sala en sentencias de 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, en las que se señala que la Sala de instancia parece extraer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, de la propia anulación de los actos administrativos impugnados que a su juicio "per se" determinan el deber de indemnizar de la Administración. Sin embargo, esta anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, pues el propio art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 6 de marzo, 6 de junio, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991. Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el canje solicitado, y si bien la no explotación de una máquina es un hecho negativo, sin embargo es, o puede ser perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado, pero es claro que la materialidad de su retirada del local o su destrucción o inutilización por cualquier medio son realidades fácticas demostrables fácilmente, a través de los hechos materiales constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de las máquinas y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su factibilidad presupone la inexistencia de los perjuicios alegados. Procede, portanto, desestimar el recurso también en este extremo.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Germán y por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 31 de octubre de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, si bien precisando el momento de la retroacción de actuaciones a lo que queda expresado en nuestro Fundamento de Derecho Segundo; todo ello sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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