STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1996:1274
Número de Recurso8216/1992
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en representación de Don Mariano , bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en autos de recurso nº 5.278/89, sobre actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por importe de 1.547.029 pesetas; habiendo comparecido como parte apelada el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Yolanda , D. Mariano y D. Cristobal se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de 23 de octubre de 1989, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirmó en alzada administrativa otras de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla recaídas en los expedientes números 8/88, con fecha de 14 de julio de 1988 y 360/87, 361/87 y 362/87, de 22 de abril de 1988 por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social. Se refieren las mismas a actas de liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social de tres trabajadoras, levantadas como consecuencia del relato de hechos probados contenido en sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7, de las de Sevilla, sobre despido improcedente.

SEGUNDO

El 28 de febrero de 1.992 la Sala de Sevilla dictó sentencia en el recurso que se ha reseñado, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido en nombre y representación de Dª Yolanda ; D. Mariano Y D. Cristobal , por estar conformes con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados.- Sin costas.-".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación procesal de D. Mariano interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus escritos de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 27 de febrero de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara conformes a Derecho las resoluciones administrativas que confirman las Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla a la empresa que fue de Don Mariano , a quien sucedieron, como herederos,su viuda e hijos Doña Yolanda y Don Mariano y Don Cristobal y finalmente la mercantil «Farolillos Herrera, S.A., por falta de alta y cotización de los trabajadores Dª. Regina , Dª. Rosario y Dª. Susana durante el período de 12 de diciembre de 1.983 a 17 de febrero de 1.986, y ello en base al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia firme nº 845 de la Magistratura de Trabajo nº 7 de las de Sevilla, de 14 de noviembre de 1.986, por la que se estimó la demanda de las citadas trabajadoras contra la Empresa "Farolillos Herrera, S.A." declarando improcedente el despido de las mismas operado el día 17 de septiembre de 1.986.

SEGUNDO

El recurso de apelación, que se limita a reiterar los mismos argumentos ya esgrimidos en instancia y desvirtuados adecuadamente por la Sala sentenciadora, no puede prosperar. Las actas impugnadas cumplen todos los requisitos reglamentariamente exigidos - es algo que ni siquiera se discute y se han levantado correctamente al llegar a conocimiento de la Administración inspectora una situación irregular de falta de alta y cotización a la Seguridad Social de tres trabajadoras.

Dicha situación se comprueba en los hechos declarados probados por la sentencia del orden jurisdiccional social de que se ha hecho mérito, anterior e independiente de estas actuaciones, que acreditan una sucesión de empresa en la que los herederos de Don Mariano son responsables de la falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social de las tres trabajadoras durante los periodos a que se refieren las actas (artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores). Tal situación - que no se desvirtua o niega en forma eficaz - es la que determina la procedencia de los actos impugnados, dictados tras un procedimiento administrativo en el que los afectados han podido utilizar todas las pruebas y alegaciones que han tenido por convenientes, al igual que ha acontecido en esta vía jurisdiccional.

TERCERO

Las restantes alegaciones en que se insiste en esta apelación carecen de relevancia a efectos de la procedencia del acta impugnada y de la falta de alta y cotización correctamente detectada por la Administración. En el caso que se examina resulta - a los efectos que a este orden juridiccional interesan - que Doña Yolanda era heredera de su esposo Don Mariano desde la fecha del fallecimiento de éste, el 21 de diciembre de 1.983, hasta la del 19 de diciembre de 1.984, fecha en la que aquélla renuncia a su haber hereditario en favor de sus hijos D. Mariano y D. Cristobal , sin que a dicho acto de renuncia pueda otorgársele efecto retroactivo y sin que sea de aplicación el artículo 989 del Código Civil en cuanto a la repudiación de la herencia, por la simple razón de que no consta que haya existido en este caso. Las posibles acciones que pudieran ejercitarse entre coherederos, en nada afectan a la relación jurídico-pública entre la Administración acreedora y los herederos del propietario deudor frente a aquélla. La Administración ha dirigido el procedimiento correctamente contra quienes aparecen legalmente como deudores solidarios, conforme a los datos del expediente.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en autos nº 5.278/89, confirmando la sentencia apelada; sin costas.

.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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