STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:711
Número de Recurso4675/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "Automáticos del Duero, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 10 de diciembre de 1991, en el recurso nº 18933/1989, sobre canje del permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar y subsiguiente responsabilidad de la Administración. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de AUTOMATICOS DEL DUERO S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Automáticos del Duero, S.A.", que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional que denegaron el canje del permiso de explotación NUM000 de máquinas recreativas y de azar y la subsiguiente responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios irrogados por dicha denegación en relación con la falta de explotación de la máquina afectada por la inmovilización de la misma.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones controvertidas referida al canje del permiso de explotación NUM000 correspondiente a la máquina modelo "Lite a Fruit", nº 191-1º, ha quedado acreditado en autos que dicho permiso de explotación se expidió con fecha 22 de septiembre de 1981 por el Gobierno Civil de Burgos a nombre de D. Alexander , quien en fecha 28 de marzo de 1984 solicitó el canjedel citado permiso de explotación por la correspondiente guía de circulación en favor de la máquina modelo "Ginger Roll", serie 471, nº NUM001 . Con fecha 3 de septiembre de 1985 se diligencia al dorso del reseñado permiso de explotación la transmisión de la máquina de referencia a la Empresa operadora "Automáticos del Duero, S.A.", que presenta ante el Gobierno Civil de Burgos la solicitud de cambio de titularidad de la máquina con fecha 9 de enero de 1986. Con anterioridad, en fecha 8 de mayo de 1985, tiene lugar la presentación ante el mismo órgano administrativo de una solicitud de anulación del canje a que se contrae las presentes actuaciones, a instancia de D. Pedro , careciendo éste de evidente falta de legitimidad para formular una tal pretensión habida cuenta que no era titular del permiso de explotación cuyo canje se había solicitado por su legítimo titular y propietario de la máquina amparada por aquél.

Ello no obstante, con fecha 15 de julio de 1988 la Comisión Nacional de Juego resuelve denegar el canje interesado por tres razones: a) la Empresa operadora -a la sazón, "Automáticos del Duero, S.A."- no aparece legitimada para pedir el canje al no ser titular del permiso de explotación aportado; b) la documentación fue presentada fuera de plazo; y c) no están autenticados los documentos. Argumentos denegatorios estos que se contestan con los extremos anteriormente expresados, en la medida en que la solicitud de canje fue presentada dentro de plazo -28 de marzo de 1984, teniendo en cuenta que la Orden de 7 de octubre de 1983 modificada por las posteriores de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984 prolongaron el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985-, por el entonces titular del permiso de explotación -D. Alexander -, debiéndose haber procedido por la Administración al referido canje en favor del nuevo propietario de la máquina -"Automáticos del Duero, S.A."-, que había solicitado en fecha 9 de enero de 1986, como ha quedado reflejado anteriormente, el cambio de titularidad de la misma. A mayor abundamiento, se constata el error padecido por la Administración al atender la petición de anulación del canje en cuestión formulada por D. Pedro y proceder a la devolución del expediente correspondiente al figurar el mismo como titular del permiso de explotación NUM000 , cuando, como queda dicho, este permiso se expidió con fecha 22 de septiembre de 1981 a nombre de D. Alexander , su legítimo titular. Las razones que acaban de exponerse conducen a la estimación del recurso de apelación en este particular.

TERCERO

La segunda cuestión ha sido también abordada por esta Sala singularmente en las sentencias ya citadas de 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, en las que se señala que la Sala de instancia parece extraer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, de la propia anulación de los actos administrativos impugnados que a su juicio "per se" determinan el deber de indemnizar de la Administración. Sin embargo, esta anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, pues el propio art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 6 de marzo, 6 de junio, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991. Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el canje solicitado, y si bien la no explotación de una máquina es un hecho negativo, sin embargo es, o puede ser perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado, pero es claro que la materialidad de su retirada del local o su destrucción o inutilización por cualquier medio son realidades fácticas demostrables fácilmente, a través de los hechos materiales constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de las máquinas y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su factibilidad presupone la inexistencia de los perjuicios alegados, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación por lo que a este particular se refiere, no obstante no haberse pronunciado sobre el mismo la sentencia apelada.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Automáticos del Duero, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 10 de diciembre de 1991; la que revocamos, y en su lugar, anulando las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional,debemos declarar y declaramos el derecho de "Automáticos del Duero, S.A." a que le sea concedido el canje del permiso de explotación NUM000 en su día solicitado, en tanto que rechazamos la pretensión indemnizatoria formulada frente a la Administración; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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