STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:978
Número de Recurso5816/1991
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de abril de 1991, relativa a acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1988, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, levantó acta de liquidación a D. Carlos Manuel por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, de un trabajador que prestaba sus servicios en el bar- restaurante del que el citado señor era titular, durante el período 1 de enero de 1988 a 31 de julio de 1988, e importe de 209.876 pesetas.

Formulada la correspondiente impugnación, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias se dictó resolución en 25 de enero de 1989, por la que se confirmaba íntegramente el acta levantada así como la sanción propuesta.

SEGUNDO

Contra esta resolución D. Carlos Manuel interpuso recurso de alzada la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que fue desestimado por resolución de 28 de febrero de 1990.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Carlos Manuel interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en 23 de abril de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Carlos Manuel interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado Sr. D. Carlos Manuel como apelante así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, se señaló el día 13 de Febrero de 1996, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se confirmó en su día por acto definitivo en vía administrativa un acta de liquidación porimporte de 209.876 pesetas. Con anterioridad a esta sentencia, la dictada por esta misma Sección con fecha 7 de julio de 1995, en el recurso de apelación nº 6051/91, confirmó la validez del acta de infracción, por los mismos hechos, en los que se impuso a la parte actora una sanción económica de la cuantía de 100.000 pesetas por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social de un trabajador.

Como sucede en el recurso de apelación nº 6051/91 en la impugnación del acto administrativo realizada ante el Tribunal de instancia se alegó sustancialmente un argumento de hecho y otro relativo a la fundamentación jurídica de la sanción impuesta. A ambas cuestiones se alude también en apelación, si bien, además, se alega ahora que el acta, levantada por un controlador, no goza de la presunción de veracidad que atribuye la legislación vigente a las que son levantadas por los Inspectores de Trabajo.

Son, por tanto, éstas las cuestiones a estudiar para resolver la presente apelación, si bien las dos primeras fueron resueltas correctamente por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

La cuestión de hecho planteada en su momento consistía en que, según afirmaba el actor, no se daba una relación laboral entre el empresario del bar y el trabajador, pues se trataba de una relación de vecindad mantenida con el afectado que carecía de trabajo y colaboraba incidentalmente en el bar sin remuneración ninguna, sólo por la comida. Tal argumento debe rechazarse, como ya lo hizo la Sentencia apelada y esta Sección, en la citada sentencia de 7 de julio de 1995, toda vez que de las propias manifestaciones del trabajador y del dueño del bar, realizadas al tener lugar las actuaciones administrativas, se dedujo que la persona en cuestión trabajaba habitualmente en el bar.

Estas declaraciones resultan reforzadas además por la circunstancia que alega el representante de la Administración de que, despedido el trabajador, acudió al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, lo que indica la existencia de una relación laboral.

TERCERO

La legislación reguladora con carácter general de la Seguridad Social, contenida en el Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, establece la obligación de afiliación y cotización a la Seguridad Social y regula las infracciones y sanciones en su artículo 60,1 en relación con el 193 del mismo texto legal. Se reitera así lo establecido en el anterior Decreto citado 2892/1970, de 12 de septiembre y ha de estimarse por tanto que la legislación vigente fundamenta de forma clara la apreciación de que se infringió el ordenamiento jurídico, debiendo reconocerse la conformidad al ordenamiento jurídico de la liquidación realizada por la Administración en el acta recurrida.

CUARTO

Debe examinarse por último la alegación formulada en apelación de que el acta no goza de la presunción de veracidad que atribuye a las levantadas por los Inspectores la legislación vigente y en particular el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que, si bien la visita se realiza por el controlador laboral, el acta aparece suscrita por el Inspector que califica los hechos. Pero sobre todo, por si se refiriese la veracidad del acta a las circunstancias comprobadas personalmente por quien realiza la visita, ha de tenerse en cuenta la doctrina en la que viene insistiendo esta Sala según la cual el acta es sólo el trámite originario que inicia el procedimiento administrativo, siendo el impugnado el acto que agota la vía administrativa. En estas condiciones no hay que atenerse exclusivamente al contenido del acta, sino también al conjunto de las actuaciones practicadas y a la circunstancia de que los hechos constatados por el agente laboral, que desde luego admiten prueba en contrario, hayan sido desvirtuados por las alegaciones y pruebas de la empresa.

Nada de ello ha sucedido en el caso de autos donde del conjunto del expediente y las alegaciones de la parte no se desprende que ésta haya desvirtuado los hechos apreciados por la Administración que, como se ha dicho, están debidamente fundados en Derecho.

QUINTO

Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 5816/91 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por lo que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de Instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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