STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1996:990
Número de Recurso5485/1993
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS formulada por la entidad mercantil INMOBILIARIA MONISTROL S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torrá y dirigida por la Letrada Dª. Concepción Rueda Fernández, frente al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido del Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Inadmitido, totalmente, por auto de 18 de marzo de 1995, y con base en la causa indicada en el artículo 100.2.c de la vigente LJCA ("haber sido ya desestimados, sobre el fondo, otros recursos sustancialmente iguales"), el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Monistrol S.A. contra la sentencia dictada, el 21 de junio de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de las costas a la citada parte recurrente, el Ayuntamiento de Barcelona, en su calidad de recurrido, solicitó la práctica de la Tasación de las costas causadas en el presente recurso, acompañando, definitivamente, tras subsanar un error previamente cometido, la Cuenta de Derechos y Suplidos del Procurador y la Minuta de Honorarios del Letrado.

SEGUNDO

Practicada, el 20 de octubre de 1995, la definitiva Tasación de Costas, por un importe total de 808.415 pesetas, se dió vista de la misma a las dos partes, comenzando por la sociedad condenada al pago, que, en escrito de 9 de noviembre de dicho año, las impugnó por excesivas (sólo por lo que respecta a la Minuta del Letrado) y, en su caso, por indebidas.

TERCERO

Incoado el incidente impugnatorio de las Costas por el concepto de indebidas, se dió traslado de la demanda impugnatoria al Ayuntamiento recurrido, que, en escrito de 4 de diciembre de 1995, se opuso a la pretensión de la contraparte, por entender que la base económica en que se funda la Minuta del Letrado debe ser, como así ha sido, la cuantía global de las distintas liquidaciones impugnadas en la vía jurisdiccional y objeto de controversia en el escrito de interposición de la casación, ascendente a 9.234.389 pesetas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba del incidente, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de febrero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la incidencia de inadmisión del recurso de casación, concluída por el auto de 18 de marzo de 1995, se inició, en un primer momento, en función de que dos de las tres liquidaciones tributarias objeto de controversia eran inferiores al tope mínimo legal de 6 millones de pesetas establecido en el artículo 93.2.b) de la vigente LJCA, terminó fundándose, a tenor de lo puntualizado en la providenciade 3 de noviembre de 1995, y tras una nueva audiencia de las partes interesadas, en el hecho de que, al haberse desestimado sobre el mismo fondo aquí cuestionado otros recursos sustancialmente iguales, lo precedente era, según el artículo 100.2.c) de la citada Ley, el inadmitir "totalmente" la casación.

Y, en consecuencia, tal como se aduce por el Ayuntamiento, la cuantía que debe servir de base a la concreción de la Minuta del Letrado es, no la de la única liquidación tributaria que excede de los seis millones de pesetas, como propugna la sociedad recurrente, ya que no se ha decretado la inadmisión parcial de la casación "por razón de la entidad dineraria" de las cuotas exaccionadas, sino la de la suma de las tres liquidaciones controvertidas, ascendente a la cifra de 9.234.389 pesetas (determinada por la propia recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de instancia), pues la formalización del recurso de casación y su auto de inadmisión total -en función de la causa prevista en el artículo 100.2.c) de la LJCA- han estado referidos, en definitiva, a todas las liquidaciones inicialmente impugnadas, por la cifra global a la que se ha hecho referencia.

Y, por ello, y con abstracción de lo que se decrete, posteriormente, en torno a la excesividad, o no, de la Minuta del Letrado, procede declarar el carácter "no indebido" de las Costas causadas.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer declaración expresa sobre las Costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de costas por INDEBIDAS correspondientes a la Minuta de Honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Barcelona; sin que haya méritos para hacer declaración expresa sobre las costas de este incidente.

Y, en su momento, cúmplase, en cuanto a la impugnación de las costas por EXCESIVAS, lo previsto en los artículos 427 y 428 de la L.E.C.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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