STS, 14 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:921
Número de Recurso914/1993
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casacion interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 1992, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la Sentencia asi como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la representación letrada de la Diputación Provincial de Lugo asi como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la desestimación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Diputación Provincial de Lugo de 30 de octubre de 1989, relativa a compensación de deudas entre ambos organismos.

Notificada en debida forma dicha Sentencia por la Diputación Provincial de Lugo, mediante escrito de 10 de septiembre de 1992 se anunció la preparación de recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

En 24 de octubre de 1992 por la representación letrada de la Diputación Provincial de Lugo se interpuso recurso de casación al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 por incongruencia de la Sentencia asi como por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud.

TERCERO

Mediante Providencia de 18 de enero de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado las partes lo que convino a su interés sobre el citado recurso.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 13 de febrero de 1995 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha resuelto asuntos similares al ahora planteado mediante sus Sentencias de 13 de octubre de 1992, y 22 de marzo y 29 de junio de 1994. Señaladamente en este ultima se planteaba una cuestión practicamente idéntica a la sometida ahora a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación, pues se trataba de los mismos litigantes y era igual el fondo del asunto. En definitiva lo que se discutia era la compensación de las deudas existentes entre la Diputación Provincial y la Seguridad Social en relación con los gastos producidos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Diputación a los beneficiarios de la Seguridad Social.

Es obligado, por tanto, en virtud del principio de unidad de doctrina, atenerse a la jurisprudencia de esta Sala. Ello es asi tanto más cuanto que la interposición del recurso se formula en los mismos o parecidos términos siendo iguales en definitiva los motivos de casación invocados. Por tanto, al darse los presupuestos de igualdad correspondientes entre el caso de autos y los resueltos anteriormente, en aplicación del principio establecido en el artículo 14 de la Constitución es necesario dictar fallos iguales para supuestos que sean o se estimen iguales. Por lo tanto resulta indispensable llegar ahora a la misma fundamentación del fallo de la presente Sentencia que se utilizó en los procesos anteriores resueltos por la Sala.

SEGUNDO

Entrando pues en el examen de las alegaciones de las partes, tanto en este caso como en el anterior resuelto por la Sentencia de 29 de junio de 1994, procede rechazar la petición de inadmisión del recurso de casación. Dicha petición se funda en que no se ha señalado por el recurrente el precepto en que se fundamenta cada motivo. Es de tener en cuenta que el recurso fue admitido en su momento y que la correspondiente Providencia de admisión quedó firme. Por otra parte la precisión del fundamento de los motivos aparece con claridad en el escrito de interposición del recurso y ha podido ser conocido e impugnado por los recurridos en todos sus extremos.

En cuanto al motivo que se basa en incongruencia de la Sentencia, como se hizo en nuestra Sentencia anterior ya citada, procede acogerlo, pues es claro que entre las peticiones de los recurrentes ante el Tribunal de instancia no se incluía la de nulidad del acto. Sin que se pueda aceptar como pretenden los hoy recurridos que aquella petición estaba implícita en otras más genéricas, pues por su caracter especifico y sus efectos debió ser expresamente solicitada. Por tanto si así no se hizo es claro que conforme al artículo 43,2 de la Ley Jurisdiccional, la Sala debió acordar el trámite correspondiente a fin de no causar indefensión al afectado.

TERCERO

Una vez aceptado que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, procede conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, entrar en el análisis del fondo del asunto, y, concretamente, en el análisis del motivo invocado en el cual se discute si se ha producido o no vulneración del artículo 109 de la Ley 7/1985 Básica del Régimen Local.

A este efecto, de acuerdo con nuestra doctrina anterior, debe señalarse que si la Ley citada reconoce en el precepto aludido a las entidades locales la facultad de compensar deudas con la Seguridad Social sin establecer limitaciones respecto a los distintos entes que integran la organización de la misma, es claro que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto de 7 de marzo de 1986, no puede alterar ni condicionar el derecho reconocido por Ley a los entes locales. Pues si el artículo 46,4 del citado Reglamento, asi como los artículos 47 y 48, regulan el tema disponiendo que podrá acordarse la extinción de las deudas por via de compensación, desde luego tal compensación tratandose de deudas vencidas, liquidas y exigibles puede acordarse también por la entidad local, en este caso por la Diputación Provincial.

CUARTO

Por último es de tener en cuenta asimismo que ninguna de las partes recurridas ha cuestionado la cantidad objeto de compensación, ni si las deudas son o no liquidas y exigibles. Por tanto, habiendose declarado por la Sentencia impugnada que las citadas deudas reunen estas caracteristicas y habiendose constatado que la deuda por asistencia es de la Seguridad Social, entiende la Sala que procede desde luego la compensación.

Por todo ello es obligado, una vez que se acogen los motivos de casación invocados, declarar ajustado a Derecho el acuerdo de la Diputación Provincial relativo a la compensación de deudas.

QUINTO

No procede hacer declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos acoger y acogemos los motivos de casación invocados, por lo que declaramos haber lugar al recurso y casamos la Sentencia impugnada; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal a quo lo desestimamos y declaramos conforme a Derecho el acuerdo de la Diputación Provincial sobre compensación de deudas; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará enla Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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