STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:697
Número de Recurso14273/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de apelación nº 14273/91, interpuesto por la Entidad Mercantil Togama, S.A. representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1055/89, en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía de Villarreal (Castellón) de 19-5-89 que en reposición confirma acuerdo anterior, de 13 de marzo, sobre cierre inmediato de la actividad de fabricación de revestimientos de vítreos. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villarreal, que actúa representado por el Procurador Dª. Africa Martin Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escito de 15 de junio de 1.989 la Entidad Togama, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villarreal de 19- 5-89, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, de 13 de marzo, que disponía el cierre inmediato de la actividad de fabricación de revestimientos vítreos, con apercibimiento de multa, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4-11-91, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima la causa de inadmisibilidad algada por la Corporación y se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por TOGAMA, S..A. contra el Decreto nº 557, de 19-5-89, del Alcalde de Vila-Real, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 13-3-89, sobre cierre de la actividad de fabricación de revestimientos vítreos, los cuales se confirman por aparecer ajustados a derecho. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

La Entidad Togama, S.A. por escrito de 26 de noviembre de 1.991, interpone recurso de apelación, contra la sentencia citada, y por providencia de 4 de diciembre de 1.991 se admite el recurso de apelación en ambos efectos, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa en el suplico de su escrito, se estime el recurso de apelación y se declaren contrarios a derecho los acuerdos impugnados, decretando la retroacción de las actuaciones a la fecha de la solicitud de la licencia de actividad, y en similar trámite la parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación, declarando ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

CUARTO

Por providencia de 24-11-95 se señaló para deliberación y fallo el 30-1-96. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis es un acuerdo del Ayuntamiento de Villarreal, el Decreto de 13-3-89, que poniendo fin al expediente incoado al efecto y previa audiencia de la Entidad afectada,acuerda el cierre inmediato de la actividad clandestina de fabricación de revestimientos vítreos, ubicada en la Carretera Viver Pto. Burriana km. 64,85 y la sentencia apelada, confirmó el citado acuerdo y el que desestimó el recurso de reposición, valaorando en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: "El Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 3- 10-88 no fue recurrido y, por ello, devino firme y con independencia de cual fue el motivo de la denegación de la solicitud de la licencia de actividad, el encontrarse fuera de ordenación las obras de los años 1.974 o 1.984 o cualquiera otra, es lo cierto que se consintió por la actora tal denegación, por lo cual los acuerdos aquí impugnados son ajustados a derecho al sustentarse en un acuerdo firme, el de 3-10-88, que deniega la licencia, y ordenar el cierre de una actividad que carece de licencia por habersele denegado y ser firme tal denegación".

SEGUNDO

La parte apelante, sin cuestionar la realidad de que el Ayuntamiento de Villarreal por acuerdo firme de 3-10-88, le había denegado la licencia solicitada, interesa la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de los acuerdos impugnados, con retroacción de las actuaciones al momento de solicitud de licencia, por estimar en síntesis que el acuerdo de denegación de la licencia de 3-10-88 era nulo de pleno derecho, y procede desestimar tales alegaciones y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, debiéndose agregar, aunque no resulte necesario, que esta litis, según la delimitación que el apelante hizo, en su escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, tiene por objeto la revisión jurisdiccional de un acuerdo, que dispone el cierre de una actividad que carece de licencia y ese acuerdo, es en todo ajustado a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, toda vez que se acordó, como las actuaciones muestran, tras el oportuno expediente y audiencia de la Entidad afectada, y cuando consta también acreditado que carece de la oportuna licencia, y, a lo anterior en nada obsta, que el apelante alegue la nulidad del acuerdo anterior denegatorio de la licencia de 3-10-88, pues de un lado, esa alegación no altera la realidad de que carece de la licencia y por ello el Ayuntamiento estaba autorizado a acordar la clausura de la actividad, conforme al Reglamento de Actividades Molestas y de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 28 de abril de 1.982, 4 de octubre de 1.986, y de otro, porque refiere la nulidad a partir, según dice de la existencia de una infracción urbanística ya sancionada y represcrita, y lo que las actuaciones muestran es que la licencia se denegó por falta de adecuación a la normativa urbanística, que es circunstancia a valorar por la Administración, según refiere el artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, sin olvidar que no puede reabrir como pretende el trámite de solicitud de licencia, sin haber solicitado su concesión, ni menos en esta litis en la que en todo caso como se ha referido y la propia sentencia apelada refiere, se trata de valorar, un acuerdo que dispone, el cierre de la actividad por falta de licencia, y por tanto solo se ha de tener en cuenta, la no existencia actual de la licencia para el funcionamiento de la actividad.

TERCERO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Togama, S.A. que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1055/89, y confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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