STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:1218
Número de Recurso4342/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de apelación nº 4342/91 interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia de 7 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 149/87, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 4-12-86, que en alzada confirma otra anterior de la Dirección Provincial de La Rioja, relativa a acta de liquidación. Siendo parte apelada, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Paulino , por escrito de 23 de febrero de 1.987, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4-12-87 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social sobre acta de liquidación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7-3-91, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Paulino , contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1.986, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, recaído en expediente 2811/85, seguido como consecuencia del acta 234, 235 y 236/82; sin hacer especial imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito de 18 de marzo de 1.991, D. Paulino , interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, y por escrito de 3 de abril de 1.992, la parte apelante interesa sentencia que estime el recurso de apelación, revocando la resolución impugnada con estimación de la demanda, En similar trámite el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Por escrito de 14 de mayo de 1.992, la parte apelante interesa se declare la nulidad de las actuaciones en razón, en síntesis, a que la Sala de Burgos ha declarado en supuesto similar al de autos que la competente era la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja. El Abogado del Estado interesa se desestime esa petición de nulidad, alegando que el propio apelante aceptó la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que una vez hechas las alegaciones no es momento procesal para hacer tal alegación, y que por razones de economía procesal se resuelva el recurso de apelación.

QUINTO

Por providencia de 14 de junio de 1.995, se acordó oír a las partes sobre la posibleinadmisión del recurso por razón de la cuantía y por otra providencia de 27 de diciembre de 1.995, se señaló para votación y fallo el 20-2-96, fecha en la que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis, es una resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, relativa a actas de liquidación por falta de cotización a la Seguridad Social de parte de D. Paulino , respecto a D. Fidel , y la sentencia apelada confirma la resolución y liquidaciones impugnadas, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: " C) Acreditada por la citada Sentencia de Magistratura de Trabajo de la Rioja, devenida firme por Auto del T.C.T. de 5-10-82, la existencia de relación laboral como trabajador por cuenta ajena del Sr. Fidel desde el 1 de octubre de 1.980 al 13 de abril de 1.982; no combatido el hecho de la no cotización al Régimen General de la Seguridad Social; y en virtud de las presunciones contenidas en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores (de que los contratos de trabajo son por tiempo indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de los mismo) y en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio (de que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza), ha de decirse que las Actas de Liquidaciones mencionadas y en consecuencias las Resoluciones impugnadas son ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Con carácter previo hay que resolver, las cuestiones que en el curso de esta apelación se han suscitado en relación con la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía y con la petición de nulidad de actuaciones que la parte apelante ha interesado. Y procede, en primer lugar declarar que no hay obstáculo para la admisión del recurso aunque su cuantía sea inferir a 500.000 pesetas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 94 de la Ley de la Jurisdicción y con reiterada doctrina de esta Sala, por ser el acto originario un acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, confirmado en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico, y en segundo lugar, que no procede acceder a la petición de nulidad de actuaciones que la parte apelante interesa, derivada del hecho de que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ha resuelto unos asuntos que tenían su antecedente en resoluciones de Órganos Administrativos de La Rioja y en otras ocasiones, asuntos similares, los ha remitido al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pues hay que tener en cuenta, que ello ha acontecido a virtud del traspaso de competencias que entre las distintas Salas de lo Contencioso Administrativo se produjo a partir y en base a la constitución de los nuevos Tribunales Superiores de Justicia, y cuando ello es así, y cuando incluso no todas las soluciones fueron en principio coincidentes, no se puede aceptar la petición que el apelante hace sobre nulidad de actuaciones, cuando ya existe, como en el caso de autos, una sentencia apelada ante esta Sala del Tribunal Supremo, cuyo recurso se encuentra en trámite de sentencia, pues de una parte, la Sala que ha dictado la sentencia era la competente cuando el asunto se inicio, de otra porque fué la propia parte apelante la que acudió ante esa Sala y tras la sentencia interpuso el oportuno recurso de apelación sin hacer ninguna reserva respecto a la competencia, y de otra, en fin, porque la nulidad de las actuaciones que se pretende, no haría si no retrasar la solución definitiva del asunto, y para nada afecta a la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que sería la competente para resolver el recurso de apelación, tanto si la sentencia proviene del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, como del Tribunal Superior de La Rioja, sin olvidar, que por todo ello, en cualquier caso, el principio de seguridad y de economía procesal vigentes en nuestro Ordenamiento aconsejan y obligan a que se resuelva definitivamente el asunto, cuando no se produce indefensión alguna para ninguna de las partes que han podido y han formulado las alegaciones que han estimado pertinentes.

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, hay que señalar que la parte apelante, en su escrito de alegaciones escritas, aunque sea como lo es amplio y documentado, no ha realizado la oportuna y exigida critica de la sentencia apelada, pues se ha limitado en buena medida a reproducir en parte las alegaciones formuladas en la Instancia, y siendo ello así, conforme a reiterada doctrina de la Sala, sentencias de 20 de julio de 1.988, 13 de diciembre de 1.991 y 13 de febrero de 1.996, y al desconocer esta Sala los motivos concretos de discrepancia sobre la argumentación de la sentencia apelada, se ha de partir, en este análisis de los términos de la sentencia apelada, a no ser que concurra alguna infracción que sea apreciable de oficio, con el debido respeto al principio de rogación que rige en la materia, pues como refieren las sentencias citadas, el recurso de apelación no está concebido en nuestro Ordenamiento como una mera repetición del proceso de Instancia y sí, como una revisión de la sentencia apelada que tiende a depurar si la resolución recaída en la Instancia incide o no en infracción del Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Además de lo anterior y teniendo en cuenta, que la sentencia apelada confirma las liquidaciones giradas por falta de cotización a la Seguridad Social, en relación con la actividad del Sr. Fidel , procede confirmar la citada sentencia, cuando consta acreditado en las actuaciones, que no ha existido tal cotización y cuando la Jurisdicción Social, ha declarado por sentencia firme, que el citado Sr. Fidel tenía la condición de trabajador por cuenta del hoy apelante durante el período a que la liquidación se refiere, puesse dan los presupuestos y requisitos que la Ley de la Seguridad Social y el Estatuto de los Trabajadores exigen para que nazca la obligación de cotizar, como la resolución impugnada y la sentencia apelada, valoran.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , que actúa representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia de 7 de marzo de 1.991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 149/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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