STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1996:692
Número de Recurso2211/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucia Occidental, representado por el Procurador D.Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Cordoba, representado por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cordoba, representado por el Procurador

D.Eduardo Morales Price, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se ha seguido el recurso número 2648/89, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucia Occidental y en e que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cordoba, actuando como coadyuvante el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cordoba, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucia Occidental, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cordoba de 16 de febrero de 1988 de concesión de licencia de obras que declaramos ajustado a derecho así como el acuerdo de 10 de marzo de 1989 que desestimó el recurso de reposición. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucia Occidental, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea, una vez mas, en las presentes actuaciones el tema relativo a la delimitación de competencias entre los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, referido esta vez a unas obras consistentes en la reparación de una cubierta, posteriormente ampliada a la reconstrucción de una pequeña habitación, con un presupuesto total de 1.118.674 ptas.

SEGUNDO

El límite competencial entre los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, en relación con lafacultad de proyección, no de obras de nueva planta, sino de obras ya construidas, se estableció, según el número 2 del artículo segundo de la Ley 12/1986, de 1 de abril, en el grado parcial o no de la intervención así como en la alteración o no de la configuración arquitectónica del edificio de que se trata. En el presente caso la sentencia de instancia ha entendido que las obras proyectadas no excedían del indicado límite y por tanto no requerían la intervención de Arquitecto. El Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucia entiende, por el contrario, que el Proyecto en cuestión, dado su alcance, esta reservado a la exclusiva competencia del Titulado Superior.

TERCERO

Si bien esta Sala viene mostrando cierta reserva a la hora de pronunciarse, con carácter general, sobre cuando debe entenderse que unas obras alteran la "configuración arquitectónica" de un edificio, dejando la solución para cada caso en concreto, no obstante sí ha señalado en las sentencias de 3 de octubre de 199o, 3o de octubre de 1991, 30 de julio de 1991, 1 de junio de 1993, etc. que con la adjetivación "configuración arquitectónica", con total seguridad, quiso evitar la Ley 12/1986, de 1 de abril, que por simples desfiguraciones de un edificio quedasen privados los Arquitectos Técnicos de proyectar intervenciones parciales en edificios construidos, excluyéndoles tan sólo de hacerlo cuando por la entidad de los cambios a operar el edificio fuese a resultar sustancialmente distinto en cuanto a su composición a como inicialmente hubiese sido concebido y construido. En el supuesto litigioso, las obras en cuestión, tendentes a la rehabilitación parcial de una edificación con el limitado alcance antes descrito, no parece que tenga entidad suficiente para alterar la configuración arquitectónica del edificio en cuestión, como así lo ha entendido la Sala en supuestos similares.

CUARTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso; sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucia Occidental, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 3 de octubre de 1991, dictada en los autos -número 2648 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2000
    • España
    • 13 Julio 2000
    ...indemnizatoria que tiene por finalidad garantizar la indemnidad del acreedor, y cuya pertinencia ha sido reconocida por la jurisprudencia (SSTS 6.2.96 -Az 2308-, 9.5.95 -Az4210-, 11.2.95 -Az2061, y STC 23/97 de 11 de febrero). QUINTO No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la impos......
  • STSJ País Vasco , 10 de Marzo de 2000
    • España
    • 10 Marzo 2000
    ...indemnizatoria que tiene por finalidad garantizar la indemnidad del acreedor, y cuya pertinencia ha sido reconocida por la jurisprudencia (SSTS 6.2.96 -Az 2308-, 9.5.95 -Az4210-, 11.2.95 -Az2061, y STC 23/97 de 11 de No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de las cost......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR