STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:1156
Número de Recurso9041/1991
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9.041/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia nº 465/91 dictada con fecha 21 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; sobre sanción en materia de desempleo. Ha sido parte en autos el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Dª Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 142/88, promovido por la representación procesal de Dª. Lidia , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº NUM000 , cuya validez fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 4 de septiembre de 1986, a su vez confirmada en alzada por Resolución del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 24 de noviembre de 1987, comprobándose que la actora ha realizado trabajos por cuenta de la empresa Bartolomé desde el 14 de marzo de 1986, siendo perceptora de prestaciones de desempleo desde la misma fecha, que son incompatibles con dichos trabajos, sin que en el momento de la colocación lo hubiera comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 465/91, con fecha 21 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Lidia contra resolución del Director General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24/Noviembre/87, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director Provincial de Trabajo de Valencia de fecha 4/Septiembre/86, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, en cuanto impusieron a la recurrente una sanción de extinción del derecho a subsidio de desempleo, con obligación de devolver lo indebidamente percibido, todo ello sin expresa condena en costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

Por la parte demandante se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director, General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24/noviembre/87, que impuso a la recurrente la sanción de extinción del derecho a subsidio de desempleo, con obligación de devolver lo indebidamente percibido y extinción del derecho a prestaciones económicas por desempleo durante seis meses, por compatibilizar el trabajo por cuenta ajena con la percepción de prestaciones por desempleo desde el 14/marzo/86, lo cual supone infracción de lo prescrito en los artículos 28.2.a) de la Ley 31/84, de 2/agosto, y 28.2 del Real Decreto 625/85, de 2/abril.

SEGUNDO

El Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo, base de las resolucionesdel Ministerio de Trabajo, se inicia, afirmando en ella, que en virtud de visita en 14/marzo/86, a la empresa Bartolomé , se aprecia que la trabajadora ha incurrido en infracción muy grave, por cuanto desde el 14/marzo/86, compatibilizó el percibo de subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta ajena de la empresa antes señalada, sin constatar la existencia de los hechos constitutivos de la infracción de las normas sociales que en ellas se citan, proponiendo la sanción que posteriormente las resoluciones administrativas impugnadas aceptaron.

TERCERO

El Tribunal Supremo viene declarando con reiteración, que la presunción "iuris tantum" que en cuanto a su valor y fuerza probatoria acompaña a las Actas extendidas por la Inspección de Trabajo, tan solo alcanza a las situaciones fácticas, no pudiendo extenderse a los juicios de valor, como es la indicación de compatibilización de trabajo con prestaciones de desempleo, toda vez que, como dicho queda, son solo los hechos y no los conceptos valorativos, los que gozan de la presunción de veracidad y certeza que se atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo extendidas con arreglo a los requisitos legales.

CUARTO

En las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, impugnadas en autos, se observa que se parte del hecho de que la demandante trabajó para la empresa Bartolomé desde el día 14/marzo/86, lo cual tipificaba la Infracción que se señalaba en la ya citada Acta de Inspección, siendo así que por aquel se ha negado tal hecho, el cual de la exposición de hechos que se consigna en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo no puede colegirse; siendo la conclusión que al respecto recoge la aludida Acta un juicio de valor hecho por el Inspector que la extiende, sin base fáctica en que asentarse, resulta improcedente la sanción impuesta por las resoluciones impugnadas.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, no estimándose necesaria la celebración de vista pública.

En el rollo de apelación se formulan las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado, señala, que en el acta figura la actora como perceptora de prestaciones por desempleo, que realizaba una prestación laboral por cuenta ajena en la oficina de un empresario, lo que lleva consigo, sin que ello sea un juicio de valor, que la indicada beneficiaria del desempleo había incurrido en incompatibilidad con tales prestaciones, apreciación, que, a su juicio, no se desfigura, ni porque la actora hubiera contraido matrimonio con el citado empresario, ni porque ambos acometieran después, juntos, la compra de un piso.

    El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Dª. Lidia , alega que la presunción de veracidad de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, tan solo alcanza a las situaciones fácticas y no a los juicios de valor que realice en ese acto el Inspector actuante, entendiendo que tal criterio ha sido seguido por el Juzgador de instancia en el caso de autos, pues ha quedado acreditado el matrimonio entre la actora y el empresario, lo que apoya la tesis de que la actora jamás trabajó para quien ahora es su marido.

    Esta parte solicita se dicte sentencia por la que se confirme la apelada, declarando la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la Administración del Estado. Con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del mismo el día 20 de Febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y además,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 21 de mayo de 1991, por la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estima el recurso contencioso-administrativo nº 142/88, interpuesto por la representación procesal de Dª. Lidia , contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 4 de septiembre de 1986, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24 de noviembre de 1987.

Para determinar la aludida conformidad a derecho procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales, extraídos del análisis del expediente administrativo:

  1. - El acto originariamente recurrido fue dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, con fecha 4 de septiembre de 1986, confirmatorio del acta de infracción nº NUM000 , por la que se impuso a la actora una sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas; comprobándose infracción del artículo 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, calificándose dicha infracción como muy grave, a tenor de lo establecido en el artículo 28.3,a) y c) de la citada Ley 31/84, vista la presunción de convivencia existente entre el trabajador subsidiado y el empresario, conforme al art. 27.3,b) de la misma Ley, estimándose, a los efectos del art. 33.3 del Real Decreto 625/85, la responsabilidad subsidiaria de la empresa; y la sanción impuesta de conformidad con el art. 30.1 de la Ley 31/84 de 2 agosto.

  2. - La Resolución de 24 de noviembre de 1987 de la Dirección General de empleo, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 4 de septiembre de 1986, por la que se acuerda confirmar el acta de infracción nº NUM000 y en la que se impone a Dª. Lidia una sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

SEGUNDO

Se reproduce en este proceso un problema probatorio en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, por lo que hay que empezar afirmando que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, no otorga a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a situaciones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar las medidas de defensa oportunas, lo cual no supone estríctamente invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria.

TERCERO

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del D. 1860/ de 10 de julio viene señalando:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba documental susceptible de valorarse como prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza determina, como se acaba de señalar, que corresponda al administrado desvirtuarla, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajusta a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991, "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras, las sentencias de 10 de marzo de 19880; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, resulta constatable que el acta de la Inspección de Trabajo de 16 de junio de 1986, se refiere a un comunicado de control de empleo 001/01/60212 de 14 de marzo de 1986, que no obra en autos; además, ni en el acta ni en el informe complementario, (que se limita a ratificar el acta), constan las circunstancias concretas de la actividad que realizaba Dª Lidia , por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación pues el acta de infracción y el informe son insuficientes para demostrar que la sancionada trabajaba habitualmente por cuenta ajena en la empresa de D. Bartolomé .

QUINTO

Procede la confirmación de la sentencia recurrida dictada, con fecha 21 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin que proceda hacer expresa imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 9041/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 465/91) dictada, con fecha 21 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que debemos confirmar y confirmamos y, en consecuencia, declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones recurridas: Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de fecha 4 de septiembre de 1986, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 24 de noviembre de 1987, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. D. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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