STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:682
Número de Recurso2280/1992
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 2.280/92 interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de "BECKMAN INSTRUMENTS INC." asistido del letrado Sr. Ruiz Torné, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Octubre de 1.991 que desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de Noviembre de 1.988 que denegó la marca "SYNCHRON CX"; siendo parte apelada la Administración del Estado representada y asistido por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La reseñada sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Beckman Instruments Inc." contra la resolución citada del Registro de la Propiedad Industrial, y la desestimación del recurso de reposición primero presunta y después expresa por Resolución de 4 de Diciembre de 1.989, que denegó a la apelante la marca solicitada nº 1.166.965 "SYNCHRON CX" para distinguir aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos y fotográficos y otros de la clase 9 del Nomenclator por su semejanza con las marcas registradas nº 413.656 (gráfica) internacional "SYLCRON" y con la marca nº 970.994 "VIDEOSYNCHRON" e infringir por ello el art. 124 del Estatuto. La parte apelante opone que la sentencia no razona su fallo y no desvirtúa los argumentos expuestos insiste en la compatibilidad de las denominaciones enfrentadas y la cautela que exige aquel artículo para evitar que se cercene el estímulo a la creación y registro de marcas y que el examen ha de atender al conjunto de los elementos de la marca y no a una sola palabra o gráfico y tener en cuenta que ampara productos especializados que se ofrecen a consumidores con conocimientos especiales por lo que el riesgo de confusión desaparece.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por su propia fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El razonamiento de la parte apelante no desvirtúa la sucinta aunque clara fundamentación de la sentencia recurrida que en base al art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial estima conforme a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1.989 que denegaron la inscripción de la marca 1.166.965 "SYNCHRON CX" para instrumentos de precisión, de la clase 9 del Nomenclator por su semejanza fonética con la marca internacional nº 413.656 "SYLCRON", y con la marca nº 970.974 "VIDEOSINCRON" ambas para productos de la misma clase.

La semejanza fonética entre las denominaciones y la coincidencia de algunos de los productos amparados en las marcas opuestas resulta de que entre "SYLCRON" y "SYNCHRON" la última sílaba, latónica, es la misma en ambas palabras y en la primera "SYN"- "SYL coinciden en las dos primeras letras; y entre "VIDEOSYNCHRON" y "SYNCHRON", se pronuncia de la misma manera las dos últimas sílabas, por lo que se encuentra comprendida en la prohibición del art. 124.1 del Estatuto citado por la posibilidad de inducir a error o confusión en el mercado. Este riesgo no desaparece por la naturaleza especializada de los productos distinguidos ya que el error por asociación, puede hacer creer en una común procedencia con la posibilidad de beneficiarse del crédito de la marca registrada con anterioridad.

Por otra parte a la semejanza fonética entre las marcas "SYNCHRON" y "VIDEOSINCHRON" se une la prohibición del número 11 del mismo artículo 124 mencionado.

SEGUNDO

Tampoco es admisible la argumentación de la apelante sobre una interpretación no estricta de las prohibiciones del art. 124.1 del Estatuto. El citado precepto utiliza el concepto indeterminado de "semejanza" que ha de ser interpretado en cada caso valorando globalmente los elementos de las marcas contrapuesta, pero esa interpretación ha de partir de la misma noción de la marca que expone en el art. 118 como "signo o medio material que sierva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo". El carácter de medio para obtener la identificación del producto protegido por la marca no convierte a ésta en un fin en si mismo sino que ha de cumplir aquel objeto distintivo específico para la protección de la propiedad industrial contra los competidores que puedan abusar de la posición y renombre de la marca prioritaria vendiendo productos designados indebidamente con una marca que pueda llevar a confusión entre los consumidores.

TERCERO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas a la apelante.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "BECHMAN INSTRUMENTS, Inc." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Octubre de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 494/90; debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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