STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:679
Número de Recurso158/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha planteado cuestión de competencia negativa a los efectos de la atribución del conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro y 10 más, contra resolución del Consejo Superior de Deportes de 20 de Julio de 1992 que autorizó la inscripción del Club Atlético de Madrid en el Registro de Sociedades Anónimas Deportivas y contra resolución denegatoria por silencio administrativo del Presidente del Consejo Superior de Deportes del Ministerio de Educación y Ciencia si a él le correspondiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Febrero de 1993 la representación procesal de D. Pedro y 10 más, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contencioso administrativo contra las resoluciones antes mencionadas.

SEGUNDO

Con fecha 22 de Septiembre de 1993, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del recurso, dictó auto declarándose incompetente y acordando remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal dictó auto con fecha 16 de Enero de 1995, declarándose incompetente para conocer del recurso y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para la resolución de la cuestión de competencia negativa.

CUARTO

Habiendo sido oída la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, se señaló para la votación y fallo el día 26 de Enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de determinar el órgano jurisdiccional que debe estimarse legalmente competente para el enjuiciamiento en primera instancia de los recursos interpuestos contra actos dictados por órganos de la Administración cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos por esta Sala, resolviendo cuestiones de competencia negativa entre Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, en las que se ha sentado el criterio de que la competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por entender, en síntesis, que derogado el Decreto-Ley de 4 de Enero de 1977, creador de la Audiencia Nacional, por Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Enero de 1985, y habiendo quedado sin vigencia la Disposición Transitoria 34 deesta última Ley, que establecía que mientras no se aprobase la Ley de Planta, los órganos jurisdiccionales existentes continuarían con su organización y competencias que tenían en la fecha de entrada en vigor de la misma, y ello debido ha haber ya entrado en vigor la Ley de Planta de 28 de Diciembre de 1988, la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, queda circunscrita al conocimiento de las materias que le atribuye el artículo 66 de la Ley orgánica del Poder Judicial, entre las que no se encuentran los actos administrativos antes citados, cuyo enjuiciamiento, en cambio, corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia por imperativo del artículo 74-1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le atribuye el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el artículo 57 de la citada Ley de Planta establezca que la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se ponga en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso, pues tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que estas Salas asumirán además de las competencias que le son propias con arreglo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas que correspondan a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo según el artículo 91 de la misma Ley.

SEGUNDO

en su consecuencia la presente cuestión de competencia negativa ha de ser resuelta en el sentido de estimar que el órgano jurisdiccional competente es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que le serán remitidas las actuaciones, sin que haya lugar a un pronunciamiento especial sobre costas al no concurrir las circunstancias que conformes al artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil harían preceptiva su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Pedro y 10 más, contra la resolución del Consejo Superior de Deportes de 20 de Julio de 1992 autorizando la inscripción del Club Atlético de Madrid en el Registro de Sociedades Anónimas Deportivas, debemos declarar y declaramos que la competencia para el enjuiciamiento del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección 9ª le serán remitidas las actuaciones para que continúe la tramitación del recurso ante la misma iniciado con el número 207/93; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación Oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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