STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1996:674
Número de Recurso849/1992
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, representado por el Procurador D.Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, representado por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 630/91, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega y codemandado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria y D. Raúl , sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 5 de marzo de 1991 por la que se autoriza a la empresa Jomar C.B., para realizar obras de acondicionamiento en local destinado a pizzeria, sito en la calle José Maria de Pereda, 53, de la indicada ciudad, según proyecto realizado por el Arquitecto Técnico ahora codemandado, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas devengadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea, una vez mas, en las presentes actuaciones el tema relativo a la delimitación de competencias entre los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, referido esta vez al acondicionamiento de un local de unos 100 m2. para dedicarlo a Pizzeria, consistiendo las obras en nivelar toda la planta dejándola a la cota -0,50 m2. y construir un cabrete que ocupa el fondo del local -unos 42 m2- en el que se situarán los aseos de clientes, aseos de personal y vestuarios, un pequeño almacén y una zona de archivos y oficinas.

SEGUNDO

El límite competencial entre los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos, en relación con la facultad de proyección, no de obras de nueva planta, sino de obras ya construidas, se estableció, según el número 2 del artículo segundo de la Ley 12/1986, de 1 de abril, en el grado parcial o no de la intervención asi como en la alteración o no de la configuración arquitectónica del edificio de que se trate. En el presente caso la sentencia de instancia ha entendido que las obras proyectadas no excedían del indicado límite y por tanto no requerían la intervención de Arquitecto. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria entiende, por el contrario, que el Proyecto en cuestión, dado su alcance, está reservado a la exclusiva competencia del titulado superior.

TERCERO

Si bien esta Sala viene mostrando cierta reserva a la hora de pronunciarse, con caracter general, sobre cuando debe entenderse que unas obras alteran la "configuración arquitectónica" de un edificio, dejando la solución para cada caso en concreto, no obstante sí ha señalado en las sentencias de 3 de octubre de 1990, 30 de octubre de 1991, 30 de julio de 1991, 1 de junio de 1993, etc. que con la adjetivación "configuración arquitectónica", con total seguridad, quiso evitar la Ley 12/1986, de 1 de abril, que por simples desfiguraciones de un edificio quedasen privados los Arquitectos Técnicos de proyectar intervenciones parciales en edificios construidos, excluyendoles tan solo de hacerlo cuando por la entidad de los cambios a operar el edificio fuese a resultar sustancialmente distinto en cuanto a su composición a como inicialmente hubiese sido concebido y construido. En el supuesto litigioso, las obras en cuestión tendentes, en definitiva, a habilitar un local comercial, dotándole de un cabrete de reducidas dimensiones, no parece que tenga entidad suficiente para alterar la configuración arquitectónica del edificio en cuestión, como así lo ha entendido esta Sala en supuestos similares al ahora enjuiciado, pudiendo citarse en tal sentido las sentencias de l de abril de 1987 y l de junio de 1993.

CUARTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso; sin que sea de apreciar temeridad o mala fé a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de diciembre de 1991, dictada en los autos -número 630 de 1991- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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