STS, 19 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:203
Número de Recurso840/1995
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 840 de 1995, interpuesto por DON Cristobal , DON Santiago , DON Armando , DON Narciso , DOÑA Mariana , DOÑA Estíbaliz , DON Alfonso , DON Mariano , DON Pedro Enrique , DON Joaquín y DON Juan Antonio , representados por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 251 de 1993, sobre homologación de título de Médico Especialista en Odontología.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Cristobal , DON Santiago , DON Armando , DON Narciso , DOÑA Mariana , DOÑA Estíbaliz , DON Alfonso , DON Mariano , DON Pedro Enrique , DON Joaquín y DON Juan Antonio , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, luego confirmada por resoluciones expresas del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictadas por delegación, todas de fecha 25 de enero de 1993, que denegaron la homologación de sus títulos de Médico Especialista en Odontología, obtenidos en la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) al Título español de Licenciado en Odontología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia de fecha 27 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , D. Santiago , D. Armando , D. Narciso , Dª. Mariana , Dª. Estíbaliz , D. Alfonso , D. Mariano

, D. Pedro Enrique , D. Joaquín y D. Juan Antonio , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, las cuales se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en representación de DON Cristobal , DON Santiago , DON Armando , DON Narciso , DOÑA Mariana , DOÑA Estíbaliz , DON Alfonso , DON Mariano , DON Pedro Enrique , DON Joaquín y de DON Juan Antonio

.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 4 de enero de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación, y ordenó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.3.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante esta Sala y formularon su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se reconozca el derecho de los actores a que sus títulos sean homologados al español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que fue denegado el recibimiento a prueba por la Sala de instancia.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 21 de marzo de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 8 de mayo de 1995, y solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas derivadas del mismo a los recurrentes.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de octubre de 1996, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal , DON Santiago , DON Armando , DON Narciso

, DOÑA Mariana , DOÑA Estíbaliz , DON Alfonso , DON Mariano , DON Pedro Enrique , DON Joaquín y de DON Juan Antonio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, luego confirmada por resoluciones expresas del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictadas por delegación, de fecha 25 de enero de 1993, que denegaron la homologación de sus títulos de Médico Especialista en Odontología, obtenidos en la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) al español de Licenciado en Odontología. La sentencia tiene en consideración que no existen las fuentes previstas en el art. 6 del Real Decreto 86/1987 para resolver la homologación, por lo que la Administración ha sometido preceptivamente el expediente a la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que ha emitido informe desfavorable a la homologación.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de los recurrentes que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y que, al haberse dictado sin recibir el proceso a prueba, se han infringido los arts. 43.1 y

43.2 de la L.J.C.A., el art. 359 de la L.E.C., y los arts. 9 y 24.1 de la Constitución. Tal como aparece fundamentado este motivo, se está denunciando que el Tribunal "a quo" quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y que se produjo indefensión. Este motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La representación procesal de los actores manifiesta, a través de este motivo, que, a su juicio, la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva o, al menos, en falta de motivación. Pero lo cierto es que la sentencia ahora recurrida parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza vigentes para la obtención de los títulos que se pretenden homologar, sin que la brevedad en el razonar pueda identificarse con la falta de motivación; y en ella se analizan las cuestiones fundamentales que plantea la pretensión de los actores, resolviendo sobre esa pretensión con la limitación que la Sala de instancia ha entendido que debía imponer, sin que la congruencia exija pronunciarse sobre cuestiones ajenas a los actos administrativos impugnados, relativos a la solicitud de homologación de sus títulos ante las autoridades administrativas competentes.

  2. Los recurrentes plantean a continuación, ante esta Sala, la cuestión de que, a su juicio, la denegación de recibimiento a prueba les produjo indefensión, ya que, de haberse practicado la prueba pretendida por esta parte, se hubiera podido apreciar la existencia de una razonable equivalencia entre los estudios cursados por los actores en la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) y los exigidos en España para la obtención del título de Licenciado en Odontología y, por consecuencia, del derecho al reconocimiento de la homologación solicitada. Pero el análisis del motivo que nos ocupa no permite aceptar lo razonado por los recurrentes, ya que los hechos reflejados en la demanda, relevantes a los efectos de resolver las pretensiones ejercitadas, figuran en el expediente administrativo y no fueron cuestionados por la Administración, por cuanto que el Abogado del Estado admitió los hechos del expediente administrativo.3ª Por ello, el Tribunal "a quo", mediante auto de 30 de noviembre de 1993, resolvió no haber lugar a recibir a prueba el proceso, por estimar que no existía disconformidad en los hechos. Y tal resolución fue confirmada por auto de 24 de marzo de 1994, dictado al resolver el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

  3. El Tribunal no hizo uso, por innecesaria, de la facultad que se contempla en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional, pero por ello no se privó a los recurrentes del derecho de defensa, ya que esta Sala tiene declarado que la indefensión supone privar a un litigante de las actuaciones probatorias encaminadas a demostrar los hechos determinantes del Derecho ejercitado en el proceso, y las pruebas dadas han sido consideradas por el Tribunal -que tiene atribuida tal apreciación- sin trascendencia en relación con el fundamento de su pretensión de homologación del título de Médico Especialista en Odontología.

  4. Es de consignar que, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, el artículo 75 de la L.J.C.A. no confiere a las partes derecho procesal alguno, ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia.

  5. Deliberando el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por el auto referido del Tribunal de instancia de fecha 30 de noviembre de 1993, que declara no haber lugar a recibir el proceso a prueba, confirmado por auto de 24 de marzo de 1994, se haya producido indefensión a los recurrentes. Sabido es que el art. 24.1 de la Constitución, reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. Por tanto, el derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una decisión fundada; y los ahora recurrentes no tuvieron obstáculo para acudir al proceso y obtuvieron en la instancia una resolución fundada; y no han tenido obstáculo de acceder a este Tribunal por la vía del recurso de casación y obtienen, también, una resolución fundada.

TERCERO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º L.J.C.A., la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, y los arts. , y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, cuyos criterios de homologación, a juicio de esta parte, no ha utilizado. También este motivo, como veremos, debe ser desestimado, y la respuesta al mismo exige que hagamos las siguientes precisiones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer hoy en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de los actores-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobreODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986).

  5. Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis de este segundo motivo de casación, articulado por la representación procesal de los actores, que denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, y de los arts. , y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

Conforme señala el artículo 6º del Real Decreto 86/1987, "Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte... b) Las Tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.". El art. 7º fija los criterios que deberán utilizarse cuando no existan las fuentes mencionadas en el artículo anterior.

La sentencia impugnada razona en el cuarto de sus fundamentos de Derecho que en el Real Decreto 86/1987 el acto de homologación -seguimos a la sentencia de instancia- "no se configura siempre como una simple comprobación de títulos, pues queda patente la intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una "formación acreditada" equiparable al menos a la exigida en España". Y, tras señalar que no existen en este caso las fuentes a que se refiere el art. 6º del Real Decreto 86/1987, menciona los criterios que se contienen en el art. 7º, y destaca que la Comisión Académica del Consejo de Universidades ha emitido informe desfavorable a la homologación. La sentencia que se recurre examina los motivos en los que se fundamentan las resoluciones administrativas impugnadas, y concluye que no existe la equivalencia que se invoca por los actores entre los estudios que conducen a la obtención del título de Médico Especialista en Odontología, otorgado por la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil), y los exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España, por lo que confirma las resoluciones impugnadas.

Los datos objetivos reflejados en esta sentencia y lo razonado en la misma en relación con la actual profesión de ODONTÓLOGO, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el antiguo título de odontólogo cuyas enseñanzas se extinguieron en el año 1948-, así como la constante jurisprudencia existente, hacen a la Sala concluir que los títulos obtenidos por los recurrentes en la instancia en Brasil no son equivalentes al nuevo título de Licenciado en Odontología al que se refieren tanto la Ley 10/1986 como el Real Decreto 970/1986, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos a los Licenciados en Medicina y Cirugía por la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) para la obtención del título de Médico Especialista en Odontología.

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Cristobal , DON Santiago , DON Armando , DON Narciso , DOÑA Mariana , DOÑA Estíbaliz , DON Alfonso , DON Mariano , DON Pedro Enrique , DON Joaquín y DON Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 251/1993. Condenamos a los recurrentes DON Cristobal , DON Santiago , DON Armando , DON Narciso ,DOÑA Mariana , DOÑA Estíbaliz , DON Alfonso , DON Mariano , DON Pedro Enrique , DON Joaquín y DON Juan Antonio al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ELADIO ESCUSOL BARRA, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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