STS, 18 de Enero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:164
Número de Recurso2633/1995
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los auto del recurso de casación nº 2633/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de fecha 1 de Diciembre de 1994, dictado por la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 267/94, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de 20 de Octubre de 1994 que acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, una sanción por importe de 300 millones de pesetas, condicionado a que se preste caución mediante aval bancario por un importe de 300.000.000 pts., más intereses de demora; siendo parte recurrida B.V. Kokmeeuw Holdings, representado por D. Victorio Venturini Medina, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo, nº 267/94 por la Sección VI, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 20 de Octubre de 1994 acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, una sanción por importe de 300.000.000 de pts., condicionada a la prestación de un aval bancario por dicho importe más intereses de demora, contra el cual el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 1 de Diciembre de 1994, frente al que la Administración General del Estado interpuso recurso de casación, admitiéndose el recurso por providencia de fecha 21 de Marzo de 1995, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración General del Estado compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando el auto recurrido y dictando otro decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de Julio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, la Administración General del Estado, preparó su escrito de recurso de casación articulando dos motivos de impugnación al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, el primero por infringir el auto impugnado el Art. 122 de la misma y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo; segundo, por infracción del Art. 24.1 en relación en el Art. 120.3 de la Constitución Española y Art. 248.2 de la evidente falta de motivación.

SEGUNDO

El auto de la Audiencia Nacional de fecha 1 de Diciembre de 1994 recurrido en casación, que confirma en su totalidad el auto de la misma Sala de fecha 20 de Octubre de 1994 que acordó en la pieza separada de ejecución, la suspensión provisional de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, O.M. de Economía y Hacienda de 16 de Marzo de 1994 que impuso a B.V. Kokmeeuw Holdings, la multa de 300.000.000 pts., por la comisión de una infracción muy grave del Mercado de Valores, condicionando la suspensión a la prestación de aval bancario por importe de 300.000.000 pts., más intereses de demora, contiene un breve fundamento de Derecho, en el que se justifica la suspensión de la sanción, exclusivamente en la flexibilización en la interpretación de las previsiones contenidas en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional a la luz de los principios impuesto por el Art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Esta Sala, sin desconocer tal criterio de flexibilización al amparo del Art. 24 de la Constitución que debe ser siempre tenido en cuenta cuando se trata de actos sancionadores con el fin de garantizar el principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, no comparte la interpretación que de dicho principio constitucional se hace en la resolución impugnada, pues el Art. 24 de la Constitución no deroga el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, que sigue vigente y es de rigurosa aplicación cuando se trata de suspender la ejecutividad de un acto administrativo, por lo cual solamente puede hablarse de interpretación constitucional del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, lo que no significa dejarlo de aplicar en cualquier caso y siempre que se pida, sino por el contrario requiere que se cumpla lo dispuesto en el mismo y solamente después de comprobar que se cumplen los requisitos mínimos necesarios para acordar la suspensión, cabe hacer una interpretación extensiva del mismo dulcificando sus exigencias en cada caso, contemplando las circunstancias especiales que concurran en el mismo, mas nunca haciendo tabla rasa de dicho precepto en base a la mera alegación del Art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

De lo dicho anteriormente se desprende que es preciso examinar en primer lugar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el Art. 116 de la L.P.A. en relación con el Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a la sazón vigentes, que permite suspender la ejecución solamente en el caso de que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, ponderando la medida en que el interés público exija la ejecución, de tal forma que es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto debidamente justificados; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva del Art. 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo.

QUINTO

En el caso presente, la parte demandante solicita la suspensión del acto impugnado alegando que constituye un acto administrativo sancionador de carácter pecuniario y por ende de naturaleza similar a los actos de liquidación tributaria; el principio de igualdad de trato de los administrados ante las Administraciones Públicas lo que permite la suspensión automática con aval bancario; vulneración del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva y la falta de interés público para justificar la ejecutividad de las sanciones, citando de forma aislada el auto de este Tribunal de 20 de Junio de 1985 (Rp. 3850), el de1 de Marzo de 1990 (Ref. 1951) y el de 28 de Julio de 1990 (Ref. 6746), citas puramente doctrinales en los que se limita a copiar parte de tales resoluciones sin pretender ni siquiera explicar que se trata de casos idénticos o que las circunstancias en tales casos eran análogos, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que las resoluciones en materia de suspensión provisional de los actos administrativos, son casuísticas y pueden dar lugar a resoluciones totalmente diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso, por lo que no caben alegaciones puramente doctrinales o teóricas y en cada caso concreto se requiere demostrar que las circunstancias son idénticas o similares a las del caso contemplado en la resolución citada. Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que como hemos dicho, se hacen citas puramente doctrinales, y además cualquier comparación resultaría totalmente imposible, pues falta el requisito elemental para que se pueda acordar la suspensión del acto, cual es, no ya que se demuestre la existencia de daños y perjuicios, sino por lo menos que se aleguen y se diga en qué consisten los mismos para que el juzgador pueda por lo menos razonar y valorar tales alegaciones, lo que no sucede en el caso presente en el que se omite totalmente cualquier referencia a la existencia de daños y perjuicios y a la difícil o imposible reparación de los mismos por lo cual mal puede el juzgador comparar el caso presente con los correspondientes a las citas doctrinales que se hacen en el escrito.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de casación articulado por la Administración General del Estado al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infringir la resolución impugnada el Art. 122 de la misma así como la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso, dado que la resolución impugnada, ha acordado la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo sin que ni siquiera se haya alegado en qué consiste los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y procede en consecuencia dictar sentencia casando y anulando el auto impugnado.

SÉPTIMO

Al estimar el primer motivo de casación alegado, es innecesario entrar en el estudio de los demás y procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo, conforme dispone el art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2633/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 20 de Octubre de 1994 confirmado en súplica por el de 1 de Diciembre de 1994 de la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 267/94 en la pieza de suspensión provisional, y en su virtud estimando el primer motivo de casación articulado, anulamos y casamos el auto referido y declaramos no haber lugar a la suspensión provisional del acto administrativo impugnado en dicho recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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