STS, 18 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Enero 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 194 de 1993, interpuesto por DOÑA Eugenia , representada por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yusta, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1.802 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Eugenia , con fecha 24 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico, en cuanto que no ha sido probado el requisito de la formación práctica requerido en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Eugenia .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante Providencia de fecha 15 de diciembre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare el derecho de la actora a ser inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, con cuanto más sea de Ley.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 25 de febrero de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 31 de marzo de 1993, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la solicitud de Doña Eugenia , de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 11 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que la recurrente solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no haber acreditado el requisito referente a la "formación práctica", así como tampoco el de haber seguido programas de enseñanza teórica respecto de las materias a las que se refiere la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas.

  3. - La sentencia de instancia, en su fundamento quinto de Derecho, considera probada la concurrencia del requisito de la enseñanza teórica.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia la recurrente la infracción de la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en relación con los arts. 33.3 y 9.3 de la Constitución Española. Mediante este motivo, la representación procesal de la actora, en esencia, alega que el Tribunal de instancia no interpretó correctamente dicha Disposición Transitoria, al no respetar el sentido literal de las palabras de la misma, y con ello ha privado a la recurrente del derecho al ejercicio de una parte de su profesión. Este motivo de casación merece las siguientes consideraciones:

a). La Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (art.

7.2.c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del art. 7.

La interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, se refiere a "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos". Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditoría de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición AdicionalDecimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992- y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas dictadas ya en vía casacional).

b). Pues bien, la hoy recurrente aportó en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica, y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendía: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Y el Tribunal "a quo" obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente, y consideró insuficiente para la justificación de la formación práctica la certificación expedida por el Colegio de Economistas de Asturias, que acredita que la recurrente ha estado colegiada en la Corporación que certifica, y la expedida por un miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, que manifiesta que la recurrente ha colaborado con él, sin especificar los concretos informes que ha realizado. Por ello, la sentencia recurrida razona, en su fundamento cuarto de Derecho, que la documentación aportada es insuficiente. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación.

c). La recurrente plantea finalmente, a través de este motivo de casación, que ha sido privada del derecho a ejercitar las funciones para las que estaba habilitada por su titulación de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales (Sección Empresariales). Pero, como ha declarado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1995, esta alegación no puede ser aceptada. La Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, responde, y así se expresa en su preámbulo, a la "exigencia de dotar de la máxima transparencia a la información económico- contable de la empresa" como elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el art. 38 de la Constitución, y a potenciar al máximo dicha transparencia informativa tras la integración de España en las Comunidades Europeas. La citada Ley configura por primera vez la auditoría de cuentas solamente como la que se presta a la empresa revisada pero que interesa, además, a terceros que mantengan relaciones con ella, es decir, la llamada "auditoría externa", que se presta por profesionales independientes e imparciales que aseguren la realidad de la información económico-contable sobre la que versa la auditoría.

La denegación de la solicitud de la recurrente en aplicación de la Ley 19/1988, por entender que no reúne los requisitos exigidos para su inscripción por la vía transitoria escogida, no puede validamente entenderse como restrictiva de los derechos profesionales de los licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales ni de otros titulados universitarios, por referirse a una actividad de nueva creación para la que la Ley exige, además de la titulación universitaria (art. 7.2.a), haber seguido unos programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica, y la superación de un examen de aptitud del que, transitoriamente, se dispensa a quienes acrediten esa titulación y formación con anterioridad de un año a la vigencia de la Ley. La recurrente ha solicitado la inscripción en el ROAC por esta vía del ejercicio de la actividad de auditoría que la Ley determina en sus artículos 1 y 2, al amparo de esas Disposiciones Transitorias, y ha presentado, como hemos dicho, la documentación que estimó justificativa de los requisitos de la inscripción sin examen, habiéndole sido denegada por el ICAC, que es, según la misma Disposición Transitoria, el organismo encargado de resolver sobre las solicitudes de inscripción. La resolución fue confirmada después en alzada y la sentencia recurrida la declaró conforme a Derecho.

La aplicación de la Disposición Transitoria Primera invocada por la propia recurrente para obtener esa inscripción no restringe sus derechos profesionales como titulada por el hecho de no acceder a lo solicitado. La Ley de Auditoría viene a establecer "ex novo" una actividad de auditoría de cuentas externa que, por su trascendencia y siguiendo las pautas del Derecho comunitario, se confía a unos profesionales titulados universitarios de asegurada competencia, independencia e imparcialidad. La posibilidad, que se prevé en la Disposición Transitoria 1ª.4 y 2ª, de realizar auditorías en base a otras titulaciones anteriores a la Ley, no significa el derecho a seguir realizándolas con los caracteres que la Ley le confiere y que atribuye exclusivamente a los fines mencionados, atendida la trascendencia que confiere a las opiniones expresadasen las auditoría, a unos Auditores de Cuentas o Sociedades de Auditoría registrados para responder a la necesidad social indicada.

Queda, pues, desestimado, este motivo de casación.

TERCERO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, denuncia la recurrente que la Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, vulnera el derecho de igualdad de los licenciados en Ciencias Económicas españoles inscritos en su Colegio profesional, con los profesionales europeos, y cita como infringido el art. 12 de la Octava Directiva en relación con los arts. 54 y 57 del Tratado constitutivo de la CEE y el Acta Única Europea. Tampoco este motivo puede ser estimado. Veamos:

La Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984 (84/253/CEE), basada en la letra g) del apartado 3 del art. 54 del Tratado de la CEE, y relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, dispone en su artículo

12.2 que la admisión de una persona física en una asociación profesional reconocida por el Estado, cuando, según la legislación de este Estado, esta admisión dé a los miembros de esta asociación el derecho de efectuar el control legal de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, puede considerarse como una autorización individual para ejercer dicho control.

Sobre este precepto articula la actora el motivo de casación, y alega que su incorporación al Colegio de Economistas, a los que, según expone, la ley reconoce el derecho a efectuar el control y verificación de documentos contables, determina la inclusión de la recurrente en el ámbito de la norma sin más requisitos. Pero a esto debe oponerse que, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, la Octava Directiva regula la actividad de auditoría de cuentas externa, que ha sido recogida en la Ley 19/1988, diferenciada de otras actividades para las que pudieran estar autorizados los miembros del Colegio de Economistas, por el sólo hecho de su colegiación. También debe rechazarse la infracción del art. 14 CE que se invoca, al no proponerse un término de comparación válido. No se aprecian, por lo expuesto, las infracciones alegadas.

CUARTO

Al amparo del art. 95.1. 4º de la Ley Jurisdiccional, articula la recurrente el último motivo de casación, por el que denuncia que la Disposición Transitoria Primera , en su apartado 2, de la Ley 19/1988, vulnera el art. 9.3. de la Constitución Española, al aplicar retroactivamente una norma restrictiva de derechos.

Como bien manifiesta la actora, se trata de un argumento en el que ya ha insistido anteriormente, y al que se ha dado cumplida respuesta en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, en el sentido de desestimarlo. Por lo que se ha razonado, queda claro que no se ha privado a la recurrente de su derecho a desarrollar la función económica, financiera o contable que viniera realizando, que no era la de "auditoría de cuentas" que, en sentido técnico, exige la Ley 19/1988, es decir, la actividad de auditoría externa de cuentas; y ello porque, no habiendo acreditado la formación práctica exigida, no pudo adquirir derecho alguno del que fuese privada por la citada Ley, dado que la recurrente puede seguir desempeñando las mismas actividades que venía haciendo, y lo único que le ha quedado vedado es el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a través del procedimiento transitorio establecido por la Ley de Auditoría de Cuentas, de donde no cabe atribuir los efectos retroactivos que se denuncian. Por lo expuesto, queda desestimado también este motivo de casación.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Eugenia , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1802/1991. Condenamos a la recurrente DOÑA Eugenia al pago de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente; lo que como Secretario certifico.

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