STS, 16 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:116
Número de Recurso122/1994
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, constituída en Sección por los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el número 122 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , viuda de D. Luis María , Dª Amanda , D. Plácido , D. Fidel , Dª Gabriela , Dª Regina y Dª Bárbara , contra Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, derivada del anticipo de la edad de jubilación de los funcionarios públicos. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de los recurrentes, para que dedujeran la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado el trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegaron cuanto consideraron conveniente al caso debatido y terminaron suplicando se dicte en su día sentencia por la que se condene a la Administración del Estado a: 1º. Percibir una ayuda consistente en el importe de dos mensualidades de sueldo y grado correspondientes a 1984, conforme la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/84, ya que, de las cuatro establecidas, el pago de dos de ellas ha sido asumido por la MUNPAL; 2º. El abono de las cuantías resultantes, con más los intereses legales desde la fecha de jubilación de cada uno de los recurrentes; y 3º. La expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es preciso hacer la siguiente observación. Los recurrentes, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se dirigen contra la desestimación por el Consejo de Ministros de las peticiones formuladas por los mismos de abono de dos mensualidades y de una compensación económica por haberse procedido unilateralmente a su jubilación anticipada. Ahora bien, de acuerdo con la documentación obrante en autos, la desestimación por el Consejo de Ministros de la reclamación inicial formulada por los recurrentes y del posterior recurso de reposición contra el acuerdo resolutorio de la misma, lo es en relación con la solicitud de indemnización por los posibles daños derivados de la aplicación de las Leyes reguladoras de la edad de jubilación de los funcionarios públicos en el marco de la denominada responsabilidad del Estado Legislador, tema éste sobre el que se ha pronunciado con criterio negativo esta Sala en numerosas Sentencias (dictándose en el mes de enero de 1993 hasta 45 sentencias en el mismo sentido) que reiteran lo resuelto por sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 1992. Es, precisamente, a la vista de esta doctrina jurisprudencial que la parte actora desiste, al formular su demanda, de la solicitud de abono de una compensación económica por los perjuicios derivados de la anticipación de la edad de jubilación expresada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Queda así circunscrita la demanda a la solicitud de abono de dos mensualidades al cargo de las Corporaciones Locales al amparo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

SEGUNDO

Delimitado de esta manera el objeto de la pretensión ejercitada en el presente recurso, es pertinente declarar la improcedencia de éste para conocer de aquella, pues desde el momento mismo en que dicha pretensión se aparta del ejercicio de una pretendida acción de responsabilidad del Estado Legislador cambia radicalmente la articulación formal del recurso en cuestión, pues, como queda dicho, de lo que se trata ahora es de reclamar el abono de las repetidamente citadas dos mensualidades al órgano que se considere competente para ello, que en cualquier caso no será el Consejo de Ministros, deviniendo por tanto incompetente esta Sala para conocer del asunto planteado. En efecto, los recurrentes reconocen en el propio escrito de demanda que se dirigieron en su día a las respectivas Corporaciones o Entidades Locales en solicitud del abono de las otras dos mensualidades de las cuatro legalmente establecidas -pues la MUNPAL había asumido el pago de dos de ellas-, solicitudes que fueron desestimadas. En consecuencia, es contra estas resoluciones desestimatorias contra las que los recurrentes deberían haber promovido los recursos administrativos, en su caso, y jurisdiccionales procedentes; y al no hacerlo así, utilizando una vía procesal inadecuada como la presente, han permitido que aquellos actos resolutorios devengan consentidos y firmes.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , viuda de D. Luis María , Dª Amanda , D. Plácido , D. Fidel , Dª Gabriela

, Dª Regina y Dª Bárbara , contra Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, derivada del anticipo de la edad de jubilación de los funcionarios públicos; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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