STS, 16 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:105
Número de Recurso3331/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado y por la representación procesal de "Codere Filial Dos, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda-, con fecha 7 de diciembre de 1991, en el recurso nº 844/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la entidad Codere Filial Dos S.A. contra la resolución de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por la que la Delegación del Gobierno en Madrid impuso a la recurrente la sanción de multa de doscientas mil pesetas, debemos anular y anulamos dicha resolución en el sólo sentido de tener por sustituída la referida sanción por la de multa de cien mil pesetas, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado y por la representación procesal de "Codere Filial Dos, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por Auto de la Sala de fecha 1 de julio de 1992 se acordó tener al Abogado del Estado por desistido de la apelación, de conformidad con la solicitud realizada en este sentido por el representante legal de la Administración en fecha 10 de junio de 1992, acompañada de la correspondiente autorización administrativa para el ejercicio de dicha acción procesal.

CUARTO

Prosiguiendo las actuaciones con la otra parte apelante, evacuó esta el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

La problemática suscitada en el presente recurso se concreta en la aplicación de la reglade la imputabilidad solidaria contenida en el art. 46.1 del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, imponiéndose la sanción administrativa con el carácter de solidaria a la Empresa operadora y al titular del establecimiento. Al respecto, hay que señalar que, en efecto, la regla de imputación contenida en el citado precepto se excede de la habilitación que "a posteriori" concedió la Ley 34/1987, de 23 de diciembre a la citada disposición reglamentaria, que no a regla de la imputación solidaria, toda vez que no contempla esta norma legal ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza. Se conculca así el principio de legalidad contenido en el art. 25.1 de la Constitución que exige, desde una perspectiva material, la pretederminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal (SSTC 42/1987, 3/1988, 29/1989, 219/1989, 22/1990, 61/1990 y 83/1990, entre otras muchas). Teniendo en cuenta que la potestad sancionatoria de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, se sigue de ello que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de la culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (STS, Sala del art. 61 de la LOPJ, de 6 de noviembre de 1990). Es por ello que, en la medida en que el cuestionado precepto reglamentario vulnera los principios de legalidad y de responsabilidad personal sobre el que se asienta el total sistema punitivo, resulta nulo de pleno Derecho, conforme a lo dispuesto en los arts. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entonces vigentes. Y así se ha entendido por la propia Administración normativamente cuando no se recoge ya en el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, precepto análogo al controvertido del Real Decreto 877/1987.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Codere Filial Dos, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda-, con fecha 7 de diciembre de 1991 en recurso nº 844/1990, la que revocamos y dejamos sin efecto, declarando la nulidad de las disposiciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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