STS, 23 de Enero de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1996:278
Número de Recurso1203/1996
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION, que con el nº 1203/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCION Y VENTA DE AGUA S.A. (DIVAGSA), sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 5 de Octubre de 1992, en pleito nº 507/90 sobre relación de bienes sujetos a expropiación. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia , D. Jorge Martorell Puig, Procurador de los Tribunales y de DISTRIBUCION Y VENTA DE AGUA, S.A.,(DIVAGSA) interpone recurso de CASACION contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1992. Por providencia de fecha 30 de Noviembre de 1992 se tiene por preparado Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y expediente administrativo al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martinez, en nombre y representación de DISTRIBUCION Y VENTA DE AGUA, S.A., (DIVAGSA), tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dictar en su día Sentencia por la cual, de conformidad al art. 102 LJCA, case y anule la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº. 506/1992, dictando otra por la cual estime el recurso, declarando la nulidad de los acuerdos del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Abrera de fechas 30-9-88, número 247 y Acuerdo Plenario de fecha 3 de Junio de 1988, número 219, dejandolas sin ningún efecto.

CUARTO

Para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dieciseis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, con fecha 5 de Octubre de 1992, en cuya virtud el recurso 507/1990 fué declarado inadmisible, en razón de que el acuerdo desestimatorio del previo recurso de reposición, según relata la Sala de instancia, fué "notificado a la actora, con todas las formalidades legales, el 24 de Octubre de 1988, mientras que el contencioso-administrativo se interpuso el 29 de Diciembre de 1988" y para basamentar la casación pretendida se aduce sustancialmente, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia recurrida incide en transgresiónde la doctrina jurisprudencial, aplicable a la decisión del debate, por cuanto proclama la preferencia de la extemporaneidad de la acción contenciosa, siendo así que el tema primario debe ser el examen de los vicios de los actos administrativos recurridos, cuando son determinantes de la nulidad radical o absoluta.

SEGUNDO

La temática suscitada en el recurso que decidimos, ciertamente no ha sido pacífica, habiendo dado lugar a fluctuaciones en su tratamiento jurisprudencial, pues en determinados casos y como ha hecho notar el recurrente, éste Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de determinadas causas de inadmisibilidad y en concreto la que tiene por causa la extemporaneidad del escrito interpositorio del recurso contencioso-administrativo, por considerar preferente el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a las nulidades de pleno derecho, "por la trascendencia que tiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical (artículos 109 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de Julio de 1958 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre)", pudiendo citar al respecto las invocadas por el recurrente, ad exemplum las de 16 de Abril y 24 de Octubre de 1986, así como las 23 de Octubre de 1959, 20 de Junio de 1964 y 3 de Julio de 1972, pero en la actualidad la tesis dominante más reciente que, inspira la doctrina de este Tribunal Supremo es la incorporada, entre otras, en las sentencias de 13 de Mayo de 1981, 26 de Diciembre de 1984, 21 y 22 de Diciembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 30 de Septiembre y 11 y 24 de Octubre de 1994, a cuyo tenor >, cuya doctrina no empece, sin embargo a que también se haya proclamado, con carácter excepcional, la procedencia de enjuiciar preferentemente el tema de la nulidad radical o absoluta, cuando tiene por causa determinante la nulidad de pleno derecho jurisdiccionalmente proclamada de las normas que amparan los actos administrativos impugnados.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial transcrita en la motivación precedente, unido al hecho estimado como probado por el Tribunal de instancia, (máximo cuando ha sido también aceptado en el escrito interpositorio del recurso contencioso), según el cual el acuerdo resolutorio de la previa reposición fué "notificado a la actora con todas las formalidades legales el 24 de Octubre de 1988, mientras que el recurso se interpuso el 29 de Diciembre de 1988", es determinante de que hayamos de confirmar el criterio que informa la sentencia impugnada, en cuanto que en la última fecha citada y sin necesidad de acudir a otra distinta había ya transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.3.a) de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, toda vez que el indicado plazo se computa de fecha a fecha, y el obiter de procedibilidad , frente a cuanto se aduce por el recurrente, debe primar, según hemos ya consignado, en la decisión del proceso, sobre el examen de la nulidad radical o absoluta, con todas las reservas que hay que formular en cuanto a la misma, dado que no se nos muestra "prima facie", como manifiesta, desde el momento en que, por ejemplo, la sentencia de la Sección Primera de Barcelona de 28 de Octubre de 1992, considera que las irregularidades concurrentes en el expediente expropiatorio "no son causa de nulidad de pleno derecho...pero si podrían serlo de anulabilidad...si se diera una situación de indefensión..." la cual a seguido es declarada inexistente, y que en todo caso no cabe desconocer que en vía administrativa fueron adoptados los pertinentes acuerdos, con base legal, en orden a la municipalización, en régimen de monopolio, del Servicio de aguas potables del Ayuntamiento de Abrera.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la desestimación del recurso que decidimos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso número 1203 de 1993, promovido por la representación procesal de DISTRIBUCION Y VENTA DE AGUA S.A. (DIVAGSA) contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 5 de Octubre de 1992, por la cual fué declarado inadmisible el recurso número 507/1990, declaramos no haber lugar a la casación interesada, por resultar improcedente el motivo alegado, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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