STS, 16 de Enero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:98
Número de Recurso4073/1991
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, en el recurso de apelación nº 4073/91, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de enero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 580/87, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 31-7-86, que imponía sanción sobre extinción de la prestación por desempleo y la del Director General de Empleo de 26-2-87, que en alzada confirmó la anterior. Siendo parte apelada D. Pedro Antonio , que actúa representado por el Procurador Dª. Silvia Tarrio Berjano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio , por escrito de 20 de marzo de 1,987, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Director General de Empleo de 26-2-87, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Otones Puentes en nombre y representación de Don Pedro Antonio , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 31 de julio de 1.987, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social de fecha 26 de febrero de

1.987, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mentadas resoluciones, por lo cual las revocamos. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 13-2-91, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia y por providencia de 25-2-91, se tiene por interpuesto el recurso de apelación, siendo las partes emplazadas, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado en trámite de conclusiones escritas, interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, alegando en síntesis, que la sentencia apelada incurre en el error de confundir el derecho al subsidio por desempleo, regulado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 31/84 de 2 de agosto, modificados por el Real Decreto Ley 3/89 de 31 de marzo, con la percepción del mismo, y que siendo el actor beneficiario del repetido subsidio al llevar a cabo una determinada tarea, el día 17 de marzo de 1.986, incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 18.1 de la Ley 31/84.

CUARTO

La parte apelada por escrito de 14 de mayo de 1.992, interesa la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia apelada, alegando en síntesis, que su representado, que acabó la prestación por desempleo en diciembre de 1.985, y que solicitó la prórroga el 17 de enero de

1.986, el día 17 de marzo de 1.986, cuando se encontraba trabajando, no tenía conocimiento de si la Administración le había o no concedido la prórroga, y por ello, no existe la incompatibilidad o conducta que la Administración sanciona, pues su representado no compatibiliza el trabajo con la percepción de laprestación por desempleo.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 1.995, se señaló para votación y fallo el día 9- 1-96 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día nueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, anula las resoluciones impugnadas y por tanto la sanción de extinción de la prestación actualmente reconocida, con devolución de lo indebidamente percibido y exclusión del derecho a las prestaciones por desempleo por el período de un año, por estimar en síntesis que no concurren los hechos que motivan la sanción, en base a que en la fecha en que el trabajador se encontraba trabajando no era preceptor de la prestación por desempleo y que si bien es cierto que con posterioridad se le reconoció y abonó el subsidio, con efectos retroactivos, no hay constancia alguna de que el afectado conociera se le iba a reconocer o se le había reconocido, destacando además que la prórroga del subsidio solicitada no era automática, y todo ello sin perjuicio de que la suma percibida pudiera considerarse total o parcialmente, como ingresos indebidos en cuyo caso sería de aplicación el artículo 22 de la Ley 31/84.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, solicita la revocación de la sentencia y la confirmación de las resoluciones impugnadas, alegando, que si existió la incompatibilidad prevista en el artículo 18 de la Ley 31/84 y que la sentencia apelada incurre en el error de confundir el derecho al subsidio con la percepción del mismo. Por contra la parte apelante, estima que no existió la incompatibilidad que la Administración aprecia, ya que su representado, mientras trabajaba no percibía prestación alguna ni era conocedor de que se le hubiese concedido la solicitada.

TERCERO

Es conveniente iniciar este análisis con un breve relato de los hechos que las actuaciones muestran y que incluso las partes admiten, y que son: A) que al hoy apelado le caducó la prestación por desempleo el 16-12-85; B) que el 17 de enero de 1.986 solicitó la ampliación del período de prestación; C) que el 17 de marzo de 1.986, D. Pedro Antonio se encontraba cargando un camión, cuando fue visitado por un Controlador de Empleo; D) que la Administración el 10 de mayo le concede el subsidio de desempleo abonándole el período transcurrido desde el 17 de enero al 30 de abril; y E) que no hay constancia alguna de que el afectado tuviera noticia del reconocimiento o abono del subsidio antes del día 10 de mayo de 1.986.

CUARTO

Pues bien, en base a tales hechos y a la vista de lo dispuesto en los artículos 18 y 28 de la Ley 31/84 y Disposiciones concordantes, hay que aceptar la tesis de la sentencia apelada, pues la sanción que la Administración ha impuesto, es la prevista y dispuesta en el artículo 28 de la Ley 31/84, y este precepto, según de su lectura se advierte, lo que sanciona es la conducta consistente en compatibilizar el percibo de la prestación por desempleo con cualquier trabajo, y en el caso de autos, en la fecha que la Administración valora, el 17 de marzo de 1.986, el interesado aunque estaba trabajando, no percibía prestación alguna, que es estrictamente lo que sanciona la norma, y es, por tanto, el presupuesto ineludible para imponer la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, sin que a lo anterior obste el que el artículo 18 declare incompatibles las prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia, pues ella es una declaración genérica de la norma, que afecta tanto a la Administración como a los particulares afectados, y que en el caso de autos no adquiere trascendencia, cuando se sanciona, como antes se ha dicho, al amparo del artículo 28 de la Ley 31/84, el percibir una prestación de desempleo y el trabajar por cuenta propia o ajena, y esta doble exigencia, no concurría en la fecha en que se acuerda la sanción, ni tampoco obsta a lo anterior, el que el afectado estuviese trabajando en momento en que tenía pedido la prórroga del subsidio por desempleo, pues lo que es objeto de sanción, es la percepción de la prestación y no el posible derecho a obtener la prestación, sin perjuicio claro está, de que la Administración, a la vista de esa realidad hubiese podido no conceder con efectos retroactivos la prestación solicitada, o instar su devolución, como refiere la sentencia apelada, pues como la norma y el propio Abogado del Estado reconocen, la concesión de la prórroga ni es automática, ni es obligada para la Administración, ya que surge, cuando haya transcurrido un mes de la fecha de caducidad de la prestación y no conste que el peticionario hubiese rechazado una oferta de empleo.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de enero de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 508/87, y en si consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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