STS, 26 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:403
Número de Recurso1713/1992
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el incidente sobre tasación de costas por indebidas planteado por DOÑA Fátima y DOÑA Rebeca , contra la tasación de costas practicada como consecuencia de la sentencia dictada en el recurso arriba indicado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Fátima y DOÑA Rebeca , interpuso recurso de casación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 4397 de 1992.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de fecha 24 de diciembre de 1993, se acordó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y se condenó al pago de las costas a las recurrentes DOÑA Fátima y DOÑA Rebeca , por imperio de la Ley.

TERCERO

Por la Señora Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo, del Tribunal Supremo, se practicó la correspondiente tasación de costas con fecha 7 de abril de 1995. La tasación de costas practicada comprende las minutas del Letrado de la Junta de Galicia y del Procurador de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CUARTO

La representación procesal de las condenadas al pago de las costas, mediante escrito de fecha 21 de abril de 1995, impugnó la tasación de costas por indebidas y por excesivas.

QUINTO

La representación procesal de la Junta de Galicia, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1995, se opuso a la impugnación de la tasación de costas, entendiendo que las mismas, ni son indebidas ni excesivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de las condenadas al pago de las costas, impugnó la tasación por entender que las costas expresadas en la tasación eran indebidas y excesivas. Procede, por lo tanto, resolver en primer lugar el primero de los aspectos de la impugnación: es decir, resolver si las costas son o no debidas.

  2. Considera la representación de las condenadas al pago de las costas, que el Letrado de la Junta de Galicia, no debe acreditar costas por cobrar su sueldo y honorarios de la Comunidad Autónoma de Galicia y por acreditarse en la minuta el carácter o representación con que reclama.SEGUNDO .- La pretensión relativa a que las costas, en el caso que resolvemos, son indebidas, debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. En el caso que nos ocupa la Junta de Galicia estuvo representada por Procurador y defendida por su Letrado, con lo que es claro que no falta el requisito que la representación procesal de las condenadas al pago de las costas indica.

  2. La cuestión de si deben incluirse o no en la casación de costas los honorarios de los Letrados de las Comunidades Autónomas (y las de sus Procuradores) es cuestión ya resuelta por esta Sala, en sentido de ser procedente tal inclusión (AA.T.S. 4-10-93 y S.T.S. 4-4-91, 29-1- 90 y 12 de julio de 1994). Y es que existe una similitud entre el régimen de la asistencia jurídica del Estado y sus organismos autónomos y el de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales (art. 447.1 y 2 L.O.P.J.). Y dado que esta Sala ha declarado reiteradamente la legalidad de la inclusión de la tasación de costas de los honorarios de los Abogados del Estado (SS.T.S. 5-5-89, 3-4-92. 7-7-92, 11-7-94, 12-7-94, 18-10-94 y 11-4-95, entre otras), por derivarse así tanto del artículo 131.4 de la L.J.C.A. como del art. 25, regla 6ª, apartado j del D. de 27-7-1943, que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Abogados del Estado, que impone a los mismos la obligación de solicitar la oportuna tasación de costas cuando el litigante contrario fuere condenado al pago de las mismas. Por lo razonado, la conclusión no puede ser otra que la inclusión de los honorarios de los Letrados del Servicio Jurídico de las Comunidades Autónomas y las minutas de sus Procuradores, es conforme a Derecho.

CUARTO

Por lo razonado, procede rechazar la demanda incidental formulada por la representación procesal de DOÑA Fátima y DOÑA Rebeca , que impugna, por indebida, la tasación de costas practicada. Y habiendo impugnado también la tasación de costas practicada por excesivas, procede seguir la sustanciación de la impugnación de las costas por excesivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 y 428 de la L.E.C., pasando los autos al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (el Colegio de Abogados ya ha emitido dictámen), para que emita el correspondiente informe, y una vez recibido, resolver sobre la aprobación o modificación de la tasación formulada (art. 428 L.E.C.).

Vistos los arts. 429, 427 y 428 de la L.E.C. y art. 131 L.J.C.A.,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada causadas en el presente recurso de casación. Declaramos que las costas a las que fueron condenadas las recurrentes son debidas.

Sin costas.

SEGUNDO

Conclúyase la tramitación de la impugnación de las costas por excesivas. Pasen los autos al Ilustre Colegio de Procuradores para que informe sobre la minuta presentada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén (art. 427).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal Garcia.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra. Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito. PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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