STS, 30 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:523
Número de Recurso556/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 556 de 1994, interpuesto por DON Mauricio , representado por la Procurador Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia número 638, de fecha 7 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1866 de 1991.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Mauricio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989 del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas y contra la resolución del Ministerio de Economia y Hacienda de fecha 13 de enero de 1990, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera por la que se le denegó la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 638, de fecha 7 de julio de 1993, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Mauricio .

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 22 de noviembre de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare su derecho a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o subsidiariamente que se ordene retrotraer el proceso al periodo de prueba.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 14 de abril de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entragara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, paraque, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición.

  1. El Abogado del Estado, formuló su escrito de oposición con fecha 13 de mayo de 1994, y solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas..

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 1995 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 25 de enero para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida establece lo siguiente:

a). Que el recurrente en casación solicitó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, el dia 17 de octubre de 1988. El recurrente acompañó, junto con su titulo de Doctor Ingeniero de Montes, otros documentos que, a su juicio, eran suficiente acreditación para que la Administración hubiera accedido a su petición.

b). La sentencia recurrida, abordando el problema de si el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas y el Ministerio de Economia y Hacienda, habia valorado bien la documentacion aportada por el recurrente, concluyó:

  1. Que en lo referente a la formación teórica, la documentación aportada no permite tener por acreditada la misma.

  2. Que, por lo que respecta a la formación práctica, durante un periodo minimo de un año, la documentación aportada por el recurrente tampoco permite tener por acreditada la formacion práctica, al no concretarse a la realización de auditorias externas.

SEGUNDO

Por el primero de los motivos articulados por la parte recurrente, se denuncia que la sentencia recurrida infringe la Disposición Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas, en relación con el artículo 88.2 de la L.P.A., interpretado conforme a la jurisprudencia (cita las sentencias de fechas 14-10-81 y 23-3-82). Este primer motivo, plantea dos cuestiones: la cuestión de la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, y la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Estas dos cuestiones merecen las siguientes consideraciones:

a). La interpretación de la ley comporta la determinación del mandato o mandatos contenidos en la misma: sólo con esa determinación se puede llegar a saber el sentido jurídico de la norma y su alcance. Quiere ello decir que el procedimiento interpretativo, partiendo del tenor literal de la norma a interpretar, va destinado a precisar cual es el espíritu de la Ley. Esta Sala, en repetidísimas ocasiones, que constituye doctrina consolidada, ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria, así:

En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88,, se refiere a trabajos realizados en el ambito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación solo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (art. 1º), como la Directiva Comunitaria 84/253(CEE. Así se deduce tambien de la naturaleza de la citada Disposición Transitoria; de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de junio, que al regular el problema de los no titulados les exigió una formacion práctica en trabajos referidos al control de cuentas, y, finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990, que, en su artículo 25, define la formacion práctica como control de cuentas. Toda la actividad normativa reguladora de la materia es la de regular la auditoria de cuentas y no cualquier actividad en materia contable: y, además, no cualquier auditoria de cuentas, sino la auditoria externa e independiente, es decir la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto el art. 8.1 de la Ley 19/88 y el propio preámbulo de la Directiva citada, en su considerando tercero. Son tantas las sentencias dictadas ya en via casacional sobre la interpretacion de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Auditoria de Cuentas, que hace innecesaria la cita de sentencias.b). En orden a la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es tarea importante que compete a dicho Tribunal. En el ámbito del Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y que el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso. Debe tenerse en cuenta -y así ocurrió en el presente caso- que el recurrente aportó en via administrativa prueba documental respecto a su formación teórica y práctica y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendia: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Tambien aportó documentos el recurrente con la demanda.

El Tribunal "a quo", obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba del expediente administrativo y la del proceso. Por ello la sentencia recurrida puntualizó que en relaciçon a la formaciçon teórica y a la formación práctica, ninguna de ellas estaba acreditada. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba, no puede ser discutida en casación.

El primer motivo casacional queda desestimado por todo lo razonado.

TERCERO

Por el tercer motivo de casación (que analizamos en este momento por guardar relación con lo últimamente razonado), el recurrente denuncia la vulneración por parte del Tribunal de instancia del artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional, por haber denegado dicho Tribunal el recibimiento a prueba. Este motivo, tras el análisis de todo lo que como fundamento del mismo consigna la parte recurrente, debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. El Tribunal de instancia, por auto de fecha 9 de junio de 1992, valoró la petición de recibimiento a prueba del proceso y razonadamente acordó no ser necesario el recibimiento a prueba, sin perjuicio, en su caso, de acordar para mejor proveer, alguna prueba de considerarlo pertinente. Tal auto fué recurrido en Súplica, recurso que fué desestimado.

  2. El Tribunal de instancia, no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 75.2 de la L.J.C.A., siendo de consignar que como puntualizó la sentencia de esta Sala de 13-3-90 y ha sido reiteradamente expresado en otras muchas sentencias, dicho artículo (ni ningún precepto de la L.J.C.A.) confiere a las partes derecho procesal alguno ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar conveniente dicho proveido, ni, en momento anterior del proceso, para la determinación de lo que es trascendente para la resolución del pleito. En el presente caso, al no haber recibido el Tribunal el pleito a prueba, y no haber hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 75.2 de la L.J.C.A., es expresión clara de que dicho Tribunal disponía de todos los elementos necesarios e indispensables para dictar sentencia, sin que se haya producido indefensión.

CUARTO

La parte recurrente, por el segundo motivo de casación, denuncia la vulneración del artículo 48.2 en relación con el artículo 43.a), ambos de la L.P.A. Este motivo debe ser desestimado, por todo cuanto se ha razonado, y porque, por una parte, el acto administrativo está suficientemente motivado y no limita ningún derecho del recurrente. Debemos consignar, además, que la sentencia recurrida, al desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo y declarar que los actos administrativos son conforme a Derecho, resolvió el extremo relacionado con lo que ahora, en via de casación se ha planteado.

QUINTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Mauricio , contra la sentencia número638 de fecha 7 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1866 de 1991. Condenamos al recurrente DON Mauricio al pago de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. Carmelo Madrigal Garcia-. D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.- Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito. .

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