STS, 15 de Enero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:86
Número de Recurso1669/1992
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1169/92, interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Julio de 1992, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 16 de Febrero de 1995 dictó en casación sentencia en la que se pronunció el siguiente Fallo: "No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por Don Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. de Velasco Fernández; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 1.992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.535/91, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida.- No habiendo lugar a adoptar resolución alguna, mientras no se deduzca pretensión al efecto, en orden al Resguardo de ingreso en la Cuenta de Depósito y Consignaciones, a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.- Todo ello, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente."

SEGUNDO

El 24 de Abril siguiente el Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por la Sra. Secretaria el 24 de Mayo de 1995 en que se incluyó como única partida "Al Abogado del Estado, sus honorarios, según minuta...300.000 pesetas".

TERCERO

Dado traslado por tres días al Procurador de la parte recurrente, la impugna, solicitando que se anule y deje sin efecto la referida tasación de costas.

CUARTO

Con fecha 8 de Junio de 1995 se dicta providencia en la que se tiene por impugnada por excesiva la minuta del Sr. Abogado del Estado, al que se da traslado para que en el término del segundo día alegue lo que estime necesario a su derecho, evacuándose por el mismo dicho trámite, solicitando que se desestime la impugnación condenando al recurrente en costas en este incidente.

QUINTO

Por el Procurador de la parte recurrente se interpone recurso de súplica contra la anterior providencia para que se revoque, dictando otra en la que se haga constar el verdadero motivo de la impugnación.

SEXTO

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado para la impugnación del recurso de súplica lo hace por escrito de 21 de Julio siguiente, reiterando su escrito de 16 de Junio del corriente.

SÉPTIMO

El 4 de Octubre de 1995 se dictó auto en la que esta Sala acuerda: "Estimar el recurso de súplica presentado por el Procurador Sr. Velasco Fernández contra la Providencia de 8 de junio de 1.995, la que se revoca y deja sin efecto, debiendo entenderse impugnada la tasación de costas por indebida, y en consecuencia, seguirse el trámite de los incidentes, dando traslado al Sr. Abogado del Estado por seis días para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental, sin expresa condena en costas en este recurso de súplica."

OCTAVO

El 27 de Octubre de 1995 el Abogado del Estado presenta escrito en el que suplica se le tenga por opuesta a la impugnación de la tasación de costas por indebida declarando no haber lugar a la misma.

NOVENO

Por providencia de estas Sala de 14 de Diciembre de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Enero de 1996, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta del Sr. Abogado del Estado, por considerarla no ajustada a Derecho, con base en que no puede cobrar para el Estado al contravenir la Disposición General 8ª de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

Dicha impugnación debe ser rechazada, porque la pertinencia de la referida partida deviene no sólo del apartado 4º del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, sino también, por vía de supletoriedad, del artículo 55, regla 6ª, apartado "j", del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de Julio de 1943, sin que pueda aducirse incompatibilidad en la percepción, pues el ingreso de los honorarios por costas no constituye retribución funcionarial, sino ingreso en las arcas del Tesoro, según resulta del mencionado artículo 131; y así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 3 de Abril de 1992.

TERCERO

No procede efectuar especial imposición de costas causadas en el presente incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas que ha efectuado la representación de Don Luis Alberto , debiendo considerarse debida la minuta del SR. Abogado del Estado; sin expresa condena en costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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