STS, 30 de Enero de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:509
Número de Recurso708/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 708/90 interpuesto por Don Jose Enrique , representado por el Procurador Don Emilio García Fernández y dirigido por el Letrado Don Pablo Casillas, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 1990 sobre resolución de concurso especial para cubrir determinadas plazas; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, Don Blas , representado por la Procuradora Doña Sofia Guardia del Barrio y dirigido por 2

el Letrado Don Luis Aurelio González Marín y Doña Lorenza representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y dirigida por el Letrado Don José María Suarez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1990 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 976/1987 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Estado y por la codemandada Dª Lorenza frente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Enrique , debemos entrar en el fondo y confirmar respecto de él los actos recurridos por ser conformes a Derecho. Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Blas contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas, adjudicándole la plaza vacante de la Secretaría Técnica de la Delegación Territorial de Bienestar Social de León, de la Junta de CastillaLeón en lugar de la codemandada Doña Lorenza con efectos económicos y administrativos del día 26 de diciembre de 1985; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Enrique el presente recurso de revisión, en cuyo escrito de demanda postula que se revise, rescinda y revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que estimando su pretensión se declare el derecho de su mandante a ocupar en destino definitivo la plaza de la Secretaría Técnica de la Delegación Territorial de Bienestar Social de León, dependiente de la Junta de Castilla y León, con los efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración, y con preferencia a los derechos de los demás aspirantes.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal del Sr. Blas se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada por la Audiencia Nacional.

QUINTO

Por la representación procesal de Doña Lorenza se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la representación procesal de la parte recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1990 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que contiene dos pronunciamientos: el primero por el que desestima el recurso contencioso- administrativo que aquél había interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 1986 del Ministerio para las Administraciones Públicas por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985 que resolvía el concurso especial convocado por la Orden Ministerial de 16 de junio de 1985 del antiguo Ministerio de la Presidencia para cubrir plazas en la Junta de CastillaLeón; y el segundo, por el que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Blas contra las mismas resoluciones las anula y adjudica al mismo la plaza vacante en la Secretaría Técnica de la Delegación Territorial de Bienestar Social de León en lugar de la codemandada Doña Lorenza , con efectos económicos y administrativos del día 26 de diciembre de 1985.

SEGUNDO

Se alega por la representación procesal de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado g) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que la sentencia impugnada no resolvió la pretensión contenida en la demanda (Hecho 2º, apartado B y Fundamento de Derecho III, apartado B) de que se pronunciara sobre la adjudicación de la plaza recurrida para el supuesto de que a Don Felipe se le concediera la plaza de Avila (inicialmente ganada por su representado) en la sentencia que recayese en el expediente 316.432, como efectivamente ocurrió con fecha 8.05.89, es decir, ocho meses antes de pronunciarse la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

Dado que por la representación procesal de la Sra. Lorenza se ha postulado que se declare la improcedencia del recurso, aduciendo que la sentencia impugnada era susceptible de recurso de apelación y, por tanto, no tenía el carácter de firme cuando se interpuso el recurso de revisión, siendo la firmeza de la sentencia impugnada requisito imprescindible para que pueda ser sometida a recurso de revisión, se hace necesario un pronunciamiento previo de tal cuestión. A tal efecto es de señalar que como la sentencia impugnada no suponía la separación del servicio del Sr. Jose Enrique , es innegable que respecto al mismo no era susceptible de recurso de apelación a tenor del apartado a) del nº 1 del artículo 94 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992.

CUARTO

Entrando ya en el motivo de impugnación aducido por la representación procesal del recurrente, el mismo ha de ser desestimado. En el suplico de su escrito de demanda, que es el lugar donde se concretan las pretensiones, no formuló la misma. Ciertamente que por otrosí en dicho escrito solicitó el recibimiento a prueba, proponiendo entre otras, que se librara testimonio de la sentencia que recayera en el recurso nº 316.432 seguido ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Más es igualmente cierto que el Tribunal a quo dictó auto el 11 de enero de 1989 denegando el recibimiento a prueba porque la proposición de prueba no reunía los requisitos de los apartados dos y tres del artículo 74. Tal auto fué consentido por la representación procesal del Sr. Jose Enrique que no interpuso recurso alguno contra el mismo. En consecuencia, el contenido de la sentencia que haya podido recaer en el recurso contenciosoadministrativo seguido ante la Sección 3ª de la Audiencia Nacional no ha figurado nunca en los autos del recurso en que se ha dictado la sentencia impugnada y, obviamente, el Tribunal a quo no hubiera podido hacer en su sentencia (aún en la hipótesis de que se hubiera formulado dicha pretensión) ningún pronunciamiento sobre las consecuencias de tal sentencia. Por tanto, y como ya se ha adelantado, el motivo de impugnación que se examina no puede prosperar.

QUINTO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 1990 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 976/87, con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

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