STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:22599
Número de Recurso14/1992
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 383.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Coacciones. Detención ilegal cometida por funcionarios públicos; requisitos. Presunción de inocencia. Error de

prohibición. Tutela judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º, 730, 492 y 790.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 182.1 y 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española; arts. 6 bis a) y 184 del Código Penal .

DOCTRINA: La figura de detención ilegal, tipificada en el art. 184 del Código Penal, requiere la concurrencia de dos requisitos, el objetivo, consistente en llevar a cabo la detención de un ciudadano fuera de los casos previstos en la ley, y el subjetivo o conciencia de la ilicitud del acto así realizado. El error de prohibición exige que se halle seriamente fundado y demostrado mediante afirmaciones de hecho estampadas en la sentencia y que lo evidencien de modo incontestable.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por la representación de los procesados David , Everardo , Germán y Jorge , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que les condenó por delitos de coacciones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Dolores Martín Cantón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arrecife de Lanzarote, instruyó sumario con el núm. 14 de 1992, contra David , Everardo , Germán y Jorge , y una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 21 de septiembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Tomás e Marisol solicitaron el 9 de diciembre de 1986, en el Ayuntamiento de Yáiza, licencia municipal para efectuar obras en un inmueble que habían adquirido en el lugar conocido por Femés, consistentes en restauración de enlucidos y pavimentos, reparación de instalaciones, impermeabilización de cubiertas, de carpintería de exteriores e interiores y sustitución del revoco de enlucido de la fachada principal. 2.° A la anterior solicitud contestó el Alcalde. David , requiriendo a Tomás por resolución de 25 de abril de 1987 a fin de que complementara la documentación en el término de quince días hábiles. 3.º En 27 de mayo siguiente, el Alcalde dictó un Decreto suspendiendo la ejecución de las obras, que ya estaban en curso, y concediendo un mes alinteresado para instar su legalización. 4.º Tras diversas vicisitudes administrativas, la Consejería de Política Territorial de Canarias, en resolución de 18 de agosto de 1987. entendió concedida la licencia por silencio administrativo, (folios 28 y 29 del expediente unido en cuerda floja al acta del juicio oral) lo que participe') al Ayuntamiento, teniendo entrada la pertinente comunicación en éste el 9 de septiembre siguiente. 5.º la Dirección General de Urbanismo, en resolución de 17 de septiembre de 1987 acordó reiterar a Tomás la petición de documentación complementaria y requerirle "para que paralice las obras de inmediato hasta tanto tenga entrada en esta Consejería» (folio 31). 6.° La misma Dirección General, por resolución de 28 de septiembre de 1987, accediendo a una petición del interesado, le concedió "permiso para impermeabilizar las cubiertas de su vivienda, con objeto de evitar el deterioro de los objetos que se encuentran en su interior" (folio 35), licencia que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 29 siguiente (folio 26), llevada en mano por el propio interesado. 7.º En la fecha de presentación de la solicitud inicial. 9 de diciembre de 1986, ya era Alcalde de Yáiza el acusado David , que ha continuado siéndolo. 8.° Por motivos que el Sr. Tomás atribuye a no haber accedido a la petición que le hizo reiteradamente el Sr. David de que le cediera seis mil metros cuadrados de su propiedad, y que el Sr. David manifiesta que fueron la defensa de los intereses y competencias municipales, éste concibió el designio de que pese a la licencia de impermeabilización otorgada por la Dirección General de Urbanismo, el interesado no pudiera llevar a cabo ni esa obra ni ninguna otra. A tal fin, el día 3 de octubre, sábado, libra un escrito en el que tras reiterar la resolución anterior de 27 de mayo de 1987. hace saber al Sr. Tomás que "no está Ud. habilitado legitímente para realizar ninguna obra en tal finca, requiriéndole de nuevo para que inmediatamente las paralice, con la advertencia expresa de que, caso de no hacerlo, se impedirá que continúe los trabajos que realiza y se formulará la pertinente denuncia por desobediencia a la Autoridad". 9.° La comunicación fue entregada al policía local de servicio Everardo , que se dispuso primero a notificarla y luego a cumplir lo que en ella se ordenaba respecto a impedir que continuaran los trabajos. Para ello llamó a sus compañeros Germán , que iba a entrar de servicio a las quince horas, y Jorge , que se encontraba de vacaciones, prestándose ambos a ello. Entre las 14 y 14.25 horas, los tres guardias, de los que sólo el Sr. Everardo vestía uniforme, se dirigieron a la vivienda del Sr. Tomás , en la que se hallaba éste con un albañil realizando diversos trabajos y concretamente en la techumbre, colocando tela asfáltica. En primer lugar procedieron a notificar la comunicación al interesado, que se negó a firmar, haciéndolo como testigos los dos policías que acompañaban al Sr. Everardo . A continuación procedieron a asegurarse de que las obras no iban a continuar y ante la negativa del Sr. Tomás , fundada en la existencia de la licencia de 27 de septiembre a que antes se hizo referencia, no encontraron medio más seguro y eficaz, de impedir que las prosiguiera que el de detenerlo, lo que hicieron, con el propósito de llevarle después al Puesto de la Guardia Civil de Yáiza, y formularle denuncia por desobediencia al Sr. Alcalde de la localidad. Los policías locales permitieron al detenido que hiciera una llamada telefónica, lo que realizó desde un bar próximo, llamando a la Guardia Civil de dicho puesto, cuyo Sargento atendió la llamada y la registró a las 14,25, manifestándole el Sr. Tomás que había sido detenido por estar haciendo la obra referida, y diciéndole el Sargento que inmediatamente acudiría al lugar de los hechos. Fue por ello que en la carretera, se encontraron en direcciones opuestas el 383 vehículo de la Guardia Civil y el de los policías locales, en el que viajaba el Sr. Tomás , deteniéndose uno y otro y manifestando entonces el Sr. Everardo , a preguntas del Sargento, que aquél no iba detenido, bajándose éste del referido vehículo y regresando a su domicilio en el de su esposa, que había salido tras del vehículo de la policía local, prosiguiendo después con normalidad las diligencias de la Guardia Civil como consecuencia de las denuncias que mutuamente se hicieron de parte a parte.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a David , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la pena principal, y al pago de la multa de 300.000 ptas., bajo arresto sustitutorio, caso de impago, de tres meses. Condenamos asimismo a Everardo , Germán y Jorge , como autores responsables de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de tres meses de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo. Imponemos igualmente a los condenados la obligación de pagar por iguales partes entre ellos las costas del juicio. Desestimamos la pretensión de daños y perjuicios formulada por la acusación particular. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados David , Everardo , Germán y Jorge , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha 10 de noviembre de 1993 , en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por la representación del procesado DavidMotivo quinto de casación: Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 496 del Código Penal. Motivo sexto de casación: Por infracción de precepto constitucional, a saber, art. 24.1 y 2 .º de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y con cauce casacional en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso interpuesto por la representación de los procesados Everardo , Germán y Jorge

Motivo segundo de casación: Por infracción del derecho constitucional, a saber, presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2.° de la Constitución Española. Motivo tercero de casación: Por infracción de ley con cauce en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 184 del Código Penal. Motivo cuarto de casación: Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 184 del Código Penal. Motivo quinto de casación: Por infracción de ley del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 184 del Código Penal y por inaplicación del art. 6.° bis a) del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de enero de 1994. Con la asistencia del Letrado recurrente don Cristóbal Leartell Pérez-Alcalde que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el segundo de los motivos del recurso planteado a nombre de los acusados Everardo y Jorge , que es el primero de los que han de ser examinados en este trámite de fondo por inadmisión del que le precedía en el escrito de interposición, se sienta la tesis de haber sitio quebrantados por la sala sentenciadora los principios de tutela judicial electiva y de presunción de inocencia, contenidos en los núms.

  1. y 2.º del art. 24 de la Constitución Española, por haber sido dada lectura en el acto del juicio oral a las declaraciones de Juan Enrique y Juan Luis , que no comparecieron al mismo con lo que de paso se infringieron (se afirma), los principios de publicidad, oralidad concentración, contradicción, inmediación, dualidad de partes e igualdad entre ellas-, y por haberse valorado después las expresadas declaraciones como inculpatorias cuando fueron prestadas ante el Juzgado y sin la presencia de Abogados de los recurrentes, y ente ello forzoso resulta rechazar el motivo que se analiza; en primer lugar, porque la presunción de inocencia descansa sobre la ausencia de pruebas, de signo incriminatorio y legalmente practicadas, de las que poder inferir la participación de un individuo en un hecho que sea constitutivo de delito y en este caso, aun prescindiendo de las relatadas declaraciones, obran en la causa olías probanzas, entre ellas las propias manifestaciones de denunciante y denunciados así como las de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en el suceso, que bastan y sobran para tener por enervado el mencionado principio, y en segundo término, porque, ausentes en el extranjero los Sres. Juan Enrique Juan Luis de quienes se hizo mención, es la propia Ley Procesal, en su art. 7.10 . la que autoriza, en tales casos, la lectura, en el juicio oral y ante el Tribunal juzgador, de sus declaraciones, como diligencias de prueba, sin que por ello pueda decirse que por haberse hecho así se haya vulnerado el principio de tutela judicial electiva referido a un proceso con las debidas garantías, que, en resumen, es lo que se alega.

Segundo

En los motivos tercero y cuarto de igual recurso, ambos por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal , se censura la sentencia recurrida por haber aplicado indebidamente a la conducta de los acusados el art. 184 del Código Penal , que sanciona las detenciones ilegales realizadas por funcionario público, y examinadas las declaraciones lácticas de la resolución recurrida se echa enseguida de ver la falta de razón que preside la tesis que por tales motivos se defiende, pues patente el hecho de no encontrarse la persona a la que se sometió a tal medida en ninguno de los casos del art. 492 de la anteriormente citada ordenación ritual, no es posible dudar que su detención fue ilegalmente decretada por rigurosamente arbitraria y sin fundamento alguno, ya que habiendo sido comisionado uno de los agentes municipales a notificarle la orden que dio el Alcalde de que paralizase las obras que llevaba a cabo en la vivienda de su propiedad para impermeabilizar su cubierta, a sólo referida notificación debió ceñirse el comportamiento de los guardias, pero en modo alguno a detenerlo, llevándoselo con ellos para denunciarlo y entregarlo en el cuarteles de la Guardia Civil, cuando eran sabedores de que las indicadas obras las realizaba en base a una autorización que para ellas le había concedido la Dirección General de Policía Territorial del Gobierno Autónomo de la Comunidad de Canarias y que en aquel momento les fue exhibida, con lo que queda claro que en este supuesto se cumplieron los dos requisitos que exige la figura delictiva aplicada para su sanción en derecho, cuales son el objetivo de llevar a cabo la detención de unciudadano fuera de los casos previstos en la ley y el subjetivo o conciencia de la ilicitud del acto que realizaban, por lo que los mencionados motivos deben desestimarse desde luego.

Tercero

En el motivo quinto de dicho recurso, y quinto también del promovido a nombre de David , ambos con amparo procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley adjetiva criminal, se denuncia la falta de aplicación a los hechos de autos del art. 6.º bis a) párrafo tercero del Código Penal respecto de los delitos de detención ilegal y coacciones por los que se penan las conductas de quienes contra ellos respectivamente recurren, y esto sentado es notorio que tales motivos deben de rechazarse de plano por su evidente carencia de razón y de sentido, va que el error de prohibición contemplado en el precepto sustantivo penal citado mas arriba, que excluye la responsabilidad criminal del que lo sufre por creer de modo invencible estar obrando dentro de las más estricta licitud, exige que se halle seriamente fundado y demostrado mediante afirmaciones de hecho estampadas en la sentencia quejo evidencien de forma incontestable, y, en el supuesto de autos, ni ello ocurre, ni puede derivarse de las meras alegaciones, sin base real ni prueba que lo acredite, realizadas por los acusados para pretender eximirse de una responsabilidad penal, que les viene dada, a unos, por haber practicado la detención de una persona a ciencia y conciencia de obrar en ella en disconformidad con el ordenamiento jurídico que deben conocer como miembros de la Policía Municipal, y, al otro, por dictar una orden conminatoria de paralización de unas obras que sabía habían sido autorizadas por un organismo de rango superior, comportamientos, ambos, delictivos, que no se justifica fuese ignorada por los encausados que los perpetraron la ilicitud que los presidía, por lo que en este aspecto deben rechazarse los recursos de que se trata.

Cuarto

Por último, que tampoco asiste la razón a ninguno de los alegatos que se hacen en el motivo sexto del recurso de David , en el que se denuncia la infracción de los núms. 1.º y 2.° del art. 24 de la Constitución Española que reconocen el derecho de todo ciudadano al obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y a un proceso público con todas las garantías pues el Auto dictado el 5 de octubre de 1989 por el Juez de Instrucción núm. 2 de Arrecife , estimando el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 3 de agosto del mismo año que acordó rechazar la admisión a trámite del escrito de acusación formulado por la acusación particular por haberse presentado fuera de plazo, lo que reconoce, y estuvo en lo cierto, es el error sufrido en dicha providencia al hacer el cómputo de los cinco días a que se refiere el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyendo entre ellos un domingo que es inhábil conforme al art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y si bien es cierto que dicha última ley establece en su art. 184.1 que todos los días del año y todas las horas son hábiles en la jurisdicción criminal sin necesidad de habilitación especial, ello lo es sólo, como expresamente consigna, para "la instrucción de las causas», y obvio es que no tiene tal conceptuación el período intermedio de un proceso penal, como el de autos, que se abre con el traslado de las diligencias practicadas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que soliciten la apertura del juicio oral y formulen acusación, por lo que, habiéndose presentado las calificaciones provisionales del acusador particular en tiempo y forma hábil y siendo por lo tanto aceptables a los fines procesales a que se dirigieron, ni se han quebrantado los preceptos constitucionales que se citan ni tampoco el principio acusatorio, pues éste, en cuanto a la forma, estuvo adecuadamente decidido en un todo acorde con el ordenamiento jurídico.

Quinto

Por todo lo expuesto deben desestimarse los recursos de que se trata.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los procesados David , Everardo , Germán y Jorge , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 21 de septiembre de 1992. en causa seguida a los mismos por delitos de coacciones y detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos, y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Carlos Granados Pérez.--Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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