STS, 30 de Abril de 1994

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1994:22609
Número de Recurso45921/1994
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.580.-Sentencia de 30 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Recuperación de oficio: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985, de 2 de abril . Reglamento de Bienes de 11 de julio de 1986 .

Reglamento de Ordenación de 8 de noviembre de 1986 . Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Si bien las Entidades Locales pueden y deben reivindicar los bienes de dominio público, para ello es lógicamente imprescindible no sólo alegar por la Corporación Local al ejercitar

la correspondiente acción que el concreto bien tenía el citado carácter sino, sobre todo, probar lo alegado.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia , doña Milagros , doña Paula , doña Virginia y doña Antonieta , representadas por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia de 15 de marzo de 1989 por la Sala Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Balboa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 45.921, promovido por doña Cecilia y otros y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Balboa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimando la inadmisibilidad de lo alegado y desestimando igualmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en representación de doña Cecilia , doña Antonieta , doña Virginia , doña Milagros y doña Paula , contra las resoluciones a que se contraen ante procedimiento, debemos confirmarlas, en cuanto a las motivaciones impugnatorias aludidas, por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial condena en costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º En el presente recurso sobre concentración parcelaria hemos de reiterar lo que ya la Sala ha dicho aclarando que los fines de disminuir los minifundios, junto con otras acciones, para favorecer en lo posible las explotaciones agrarias, son por todos conocidas, claro que tales fines son de carácter general para la zona concentrablesin que suponga que a cada uno no le conceda lo solicitado ni se le entreguen fincas concretas, sin embargo por el recurrente se manifiesta que tales fines no han sido conseguidos, al amparo del art. 68 de la Ley de Bases del Régimen Local , Ley 7/1985, de 2 de abril, y del art. 9.a, 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio y 220.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre. 2 " Del expediente administrativo que se une al recurso, de la prueba aportada y de la practicada durante su sustanciación resulta. Que el camino objeto del litigio no existe como tal ni en la planimetría del catastro de rústica, ni en el Inventario Municipal de Bienes Municipales, ni se aporta documento alguno sobre su existencia como camino vecinal. Que tal camino se inició su construcción durante la pasada Guerra Civil de 1936 a 1939, por necesidades exclusivamente militares para el abastecimiento de las posiciones que en el expediente se denominó Ejército Republicano tenía en la zona de Calera que se abastecían a través del Puerto de San Vicente, posiciones establecidas frente a las del también denominado Ejército Nacional, atrincherado en la zona de Guadalupe, camino que quedó detenido sin terminar cuando las tropas nacionales ocuparon definitivamente Alia en agosto de 1938 en las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 propiedad del recurrente y su hermano Imanol , quedando como vestigio el rulo de apisonar y determina la cantidad de piedras que no se utilizaron, sin que tal pista militar llegara a la era Carbonera, situada en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de rústica ni entrara tan siquiera en la finca de don Imanol , colindante con la del actor su hermano, conforme reconoce la Corporación demandante con la del actor su hermano, conforme reconoce la Corporación demandante con la del actor su hermano, conforme reconoce la Corporación demandante con la del actor su hermano, conforme reconoce la Corporación demandante en su acuerdo de 15 de febrero de 1989. Que como consecuencia de la anterior dicha pista militar, no terminada, no pudo utilizarse en toda la traza que se describe en la resolución recurrida, ni tiene por consiguiente la calificación de camino vecinal ni forma parte del patrimonio municipal, hasta que el acuerdo municipal recurrido en su 2" considerando lo considera como tal por el uso continuado durante 30 años, circunstancia esta no probada, por prescripción al amparo del art. 1.595 del Código Civil olvidando la excepción que el mismo establece de las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas (y la de paso que hace camino lo es), problemática esta que le está vedada a esta Sala conocer, conforme a lo establecido en el art. 2." de la Ley de esta Jurisdicción. 3 .Q Ahora bien, como acertadamente razonó el Secretario de la Corporación demandada en su informe del expediente administrativo, el procedimiento establecido en el art. 71 del Reglamento de Bienes , dada su naturaleza privilegiada y el carácter estrictamente posesorio de la facultad de recuperación administrativa, constituye una auténtica acción interdictal y es indudable que su ejercicio viene subordinado a la existencia de una prueba determinante de posesión administrativa, que aquí no existe, supeditada a la titularidad del bien como de dominio público, en el presente supuesto, circunstancias que no aparecen probadas según se razona en el considerando anterior. 4.Q Por lo que en mérito a las consideraciones expuestas, y sin entrar a conocer de los defectos de procedimiento observados, tales como no haberse cumplido en su mayor parte el Decreto de la Alcaldía de 20 de mayo de 1983. (Juntos 1-2-3 y 5 ). No haberse ratificado los iniciadores de expediente en su petición, de delimitación de un camino vecinal, que se convierte sin que ello, se justifique, en un expediente de reivindicación, procede la estimación del recurso, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico, los acuerdos impugnados, sin hacer especial declaración, a los efectos prevenidos en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre el abono de las costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de abril de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Bases de Reforma de Régimen Local de 2 de abril de 1985 ; el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 11 de julio de 1986 ; el de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 8 de noviembre de 1986; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Al formular sus alegaciones, tendentes a justificar la pretensión que deduce de revocación de la sentencia que impugna, se limita la apelante a reiterar lo alegado en Primera Instancia a pesar de que a todo ello se dio acertada respuesta por la Sala sentenciadora, cuyas consideraciones jurídicas íntegramente compartimos, en la medida en que, aunque no es posible dudar que las Entidades locales pueden y deben reivindicar los bienes de dominio público, para ello lógicamente imprescindibles no sólo alegar por la Corporación Local, al ejercitar la correspondiente acción, que el concreto bien tenía el citado carácter sino, sobre todo, probar lo alegado, y es esto, precisamente lo que se echa de menos en esta ocasión, por resultar que no es dicho carácter el atribuible al bien, en función de la naturaleza, origen y destino, que al mismo corresponde, porque no se discute que el camino en cuestión no era más que un paso para el exclusivo uso y servicio de uno de los ejercicios contendientes en la pasada guerra civil española; impropio camino que ni siquiera llegó a terminarse cuando aquélla concluyó y sin que, por tanto, figurara consignado en el inventario de bienes del municipio, titularidad que ni siquiera se consigna a efectos catastrales, y no se alegue por la Administración que tal referencia no era obligatoria con anterioridad al año 1955, según la legislación vigente, toda vez que ello no podía ser obstáculo para que esa constatación se hiciera cuando con posterioridad el catastro se revisara; ausencia que no puede ser sustituida por la apelante invocando la prescripción de inmuebles prevista en el Código Civil; porque, ya se trate de una adquisición dominical o, más propiamente, de la de una servidumbre de paso -sólo de hecho constituida para una transitoria situación de emergencia-, no corresponde a esta Jurisdicción pronunciarse sobre la realidad de estos presupuestos esenciales, lo que no obsta, por supuesto, a que la Corporación demandante acuda, si procede, a la civil correspondiente.

Segundo

Aunque tampoco es posible negar el derecho de la Administración municipal para ejercitar la acción correspondiente con la finalidad de restablecer una situación posesoria, siquiera de simple hecho, que haya sido perturbada por un tercero, con o sin derecho de ello, también hemos de compartir las acertadas consideraciones de la sentencia apelada, porque, además de que no ha sido ésta la razón determinante de la Resolución anulada -puesto que su objeto fue materializar una acción reivindicatoría del dominio público-, no se acredita la realidad de un efectivo estado posesorio ni, lo que puede ser más trascendente, que la acción restitutoria de ese estado fáctico, fuera ejercitada dentro del concreto plazo establecido al efecto.

Tercero

Es procedente por todo ello que se confirme la sentencia apelada, sin que haya lugar a hacer una expresa imposición de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas al efecto por el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en los autos de que aquél dimana, que anulaba la Resolución de dicho Ayuntamiento sobre reivindicación de supuesto camino público, a la que la citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Antonio Martí García.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Auseré.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 206/2022, 27 de Mayo de 2022
    • España
    • 27 Mayo 2022
    ...con cita das de 03.05.99 e 03.04.00. (...) Doutra banda, como sinalan as SsTS de 28.03.89, 29.01.90, 05.02.90, 26.10.93, 21.03.94, 29.03.94, 30.04.94, 23.11.96, 15.02.17 e 23.05.00, os xuros por demora na f‌ixación e pago do prezo xusto expropiatorio constitúen unha obrigación accesoria ao ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR