STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:22570
Número de Recurso63/1991
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 377.-Sentencia de 5 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desobediencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 369 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 16 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial consolidado el que entiende que la figura de desobediencia prevista en el art. 369 del Código Penal , requiere que la negativa del funcionario al cumplimiento de la orden superior sea abierta, terminante y clara, aunque puede adoptar una forma pasiva o de omisión, pero en todo caso debe demostrar una voluntad rebelde, una intención de incumplimiento que excluyen la comisión del delito por simple negligencia o abandono.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Narciso y Jose Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que les condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y tallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, instruyó procedimiento abreviado 63/1991 contra Narciso y Jose Manuel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que con fecha 25 de junio de 1992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Único: "Esta Sala declara expresamente probado: En fecha 11 de octubre de 1984 el Tribunal Económico-Administrativo de Palencia notificó a la Alcaldía de Villamoronta siendo en aquel entonces Alcalde Narciso la resolución de 30 de julio de 1984 -Reclamación NUM000 . en la que tal Tribunal estimaba "la reclamación presentalla, no pudiendo el Apuntamiento de Villamoronta, mientras la inscripción registral del terreno permanezca en los mismos términos que actualmente, imponer tasas por aprovechamientos especiales en base a desagües de un edificio sobre el mismo".

El 27 de junio de 1485 se reiteró se tomaran medidas en orden a su cumplimiento, obstaculizándolo Narciso pues, lejos de acatarlo y cumplirlo como era expresamente ordenado, convocó el 12 de juliosiguiente un Pleno Municipal y haciendo caso omiso de su expresividad, contundencia e incondicionalidad de la comunicación de dicho Organismo --Tribunal-, "acordó dejar el lema sóbrela mesa hasta que no recaiga la correspondiente resolución judicial que esclarezca definitivamente la situación". Si bien a partir de este acuerdo o decisión municipal no se pasaron más contribuciones, ni se devolvió ningún dinero como el Organismo mencionado requería.

El 3 de octubre de 1990. el Tribunal Económico-Administrativo Regional, previa relación de las incidencias anteriores, comunico al Alcalde de Villaimoronta ya en aquel momento desde 1987. Jose Manuel la providencia dictada por el mismo, en que conminaba al reiterado Ayuntamiento de Villamoronta "para que dentro del plazo de quince días, de cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Palencia correspondiente a la reclamación núm. NUM000 , interpuesta por don Bruno ; con remisión a este Tribunal de certificación de los procedentes acuerdos adoptados sobre el particular, con la advertencias de que en su caso, se dará cuenta a quién proceda a efectos de exigir las responsabilidades de toda índole a que pudiera dar lugar".

El 31 de mayo de 1989 acordó, el Pleno de dicho Ayuntamiento conociendo, su ya Alcalde, Jose Manuel las incidencias administrativo-judiciales del matrimonio - Valentina y Bruno -, "imponer tasas por aprovechamiento especiales" al edificio o local de Valentina , so pretexto de ser vía pública y no terreno de la recurrente (conociendo lo ya decidido por el reiterado Tribunal). En tal decisión reincidió el 4 de julio del propio año 1990 ante repetida reclamación de la titularidad del terreno el matrimonio citado. Al fin el 7 de noviembre de dicho año y dando contestación -palpablemente dada la certificación que obra en autos al folio 98-, a la comunicación dicha de 3 de octubre, si bien no se cumple ésta en sus términos, sino que acudiendo a la decisión del Pleno y sin que éste en ningún momento tuviera entero, completo y cumplido conocimiento, acuerda contestar el 6 de noviembre de 1990 1.º No se han impuesto a don Bruno lasas por desagües según consta en los últimos padrones de arbitrios. 2.° Toda reclamación presentada al respecto ha sido debidamente contestada por este Ayuntamiento con notificación de recursos al reclamante sin que, al parecer, éste haya hecho uso del derecho que le asiste".»"

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Narciso y Jose Manuel como autores responsables de un delito de desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de inhabilitación especial y multa de 200.000 ptas. con arresto personal sustitutorio de un día por cada 10.000 ptas. impagadas a Jose Manuel , y seis años y un día de igual inhabilitación especial y mulla de 150.000 ptas. con igual arresto personal para caso de impago a Narciso , y a la mitad de las costas procesales a cada uno de los condenados, incluso las de la acusación particular también por mitad.

Declárese la solvencia de dichos acusados conforme, a la normativa procesal por el instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Narciso y Jose Manuel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

la representación procesal de Narciso y Jose Manuel basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de ley acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al no haberse considerado y por tanto omitido en el relato fáctico hechos demostrativos de la ausencia de dolo y de la manifiesta, clara, terminante y franca intención de no cumplir.

  2. Por infracción de ley acogido al núm. 1.° del art. 849 , por aplicación indebida a los hechos declarados probados del art. 369, párrafo 1.°, del Código Penal , que exige negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u ordenes de la autoridad superior.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 31 de enero de 1994, con la asistencia del Letrado recurrente don Mario Iglesias Monje en favor de sus representados. Narciso , y JoseManuel que sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. Por el Excmo. Sr. Fiscal, don Fernando López Fando, se apoyan los dos motivos alegados respecto de Narciso , pasando a informar y se impugna el segundo motivo del recurso del recurrente Jose Manuel .

Fundamentos de Derecho

Primero

Presenta el recurso un primer motivo por infracción de ley, acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. Los recurrentes afirman que las decisiones por las que han sido condenados no fueron tomadas por ellos solos; sino que fueron adoptadas por acuerdos de plenos del Ayuntamiento del que han sido Alcaldes, por lo que la sentencia incurre en error de hecho al declarar probado que el Pleno Municipal no tuviera en ningún momento entero, completo y cumplido conocimiento de ello, así como también se incurrió en error al hacerse constar en los hechos probados que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial requería la devolución de dinero cobrado por tasas de desagües.

Para la estimación de este motivo de casación se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que haya existido error en la pincha de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. 2.º que el error quede demostrado por medio de prueba documental, única respecto a la cual el Tribunal de casación tiene iguales posibilidades de examen inmediato y directo que el de instancia. 3.º el documento esté incorporado a los autos, y 4.º que lo que resulte de ese documento no venga contradicho por el contenido de otros medios de prueba, pues si existiera esta sobre los mismos extremos el Tribunal de instancia puede, en uso de su facultad de libre apreciación de la prueba preferir el resultado de lo que esa prueba se desprende antes que la contenida en la documental (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 ). Aplicando estas condiciones al caso del Tribunal Económico - Administrativo Provincial de Palencia de 30 de julio de 1984, cuyo testimonio obra en la causa no consta que se impusiera al Ayuntamiento de Villamoronta la obligación de devolver cantidades percibidas por lasas de desagües de un edificio sobre el mismo, extremo que no ha sido en la causa objeto de prueba por otros medios y que tiene capacidad de modificar el sentido del fallo al dar medula de incumplimiento de lo ordenado por el mencionado Tribunal Provincial. Se constata también el error referente al desconocimiento por los Concejales del Ayuntamiento expresado sobre lo acordado en diversos plenos, que se patentiza mediante las certificaciones de los partes pertinentes de las actas de esos plenos en los que se dice como los acuerdos se tomaron por unanimidad de los presentes, unanimidad incompatible con que desconocieran lo que se decidía, si bien hay que señalar que ese error no tiene virtualidad para alterar el sentido del fallo respecto al recurrente Jose Manuel por cuanto la concurrencia en el propósito de desobedecer lo ordenado por el Tribunal Económico- Administrativo de los otros componentes del Ayuntamiento que presidía no exime de sanción ni exculpa la conducta del recurrente. El motivo debe ser omitido.

Segundo

El otro motivo de casación utilizado, que se acoge al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia indebida aplicación del art. 369.1 del Código Penal . Estiman los recurrentes con cita de doctrina de esta Sala que el incumplimiento o negativa a ejecutar decisiones superiores para constituir el delito recogido en ese articulo, ha de ser manifiesto, claro y terminante, lo que no sucede en su caso.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la figura recogida en el art. 369 del Código Penal , además de referirse a la necesidad de que exista una orden legítima, emanada de autoridad competente, que cumpla todos los requisitos y que vincule el que la recibe por recaer sobre deberes propios de su cargo, exige que la negativa del funcionario sea abierta, terminante y clara, aunque pueda adoptar una forma pasiva o de omisión que demuestre una voluntad rebelde, sobre todo cuando la orden es reiterada, y requiere, necesariamente, además, una intención de no darle cumplimiento, por lo que no es posible la comisión de este delito por simple negligencia o abandono. (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 16 de marzo de 1993 ).

En el caso en consideración no se aprecia en la conducta del recurrente que fue Alcalde de Villamoronta desde 1983 a 1987 una conducta claramente contraria al cumplimiento de la orden recibida del Tribunal Económico-Administrativo de Palencia de no imponer tasas por desagües de un edificio sobre el mismo, pues dejó de reclamar su pago a partir de entonces y si no devolvió las cantidades anteriormente cobradas no infringía con ello la orden recibida del mencionado Tribunal puesto que esta orden no establecía la devolución de lo cobrado. Por el contrario, el otro recurrente. Alcalde de la misma localidad desde el año de 1987 sí actuó en forma que, según los hechos probados recogen, lúe de abierta y clara negativa a cumplir la orden de no imponer el pago de lasas por desagües, insistiendo en reclamarlos del matrimonio querellante y en forma totalmente clara, cuando fue conminado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en octubre de 1990, a dar cumplimiento a las ordenes anteriores de 1984 y 1985 cuando respondió no haberlo hecho cuando era así que había reiniciado la imposición del pasode esas tasas. En consecuencia, procede estimar el motivo en relación con el recurrente Narciso , y desestimarlo en cuanto al recurrente Jose Manuel .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 25 de junio de 1992 , en causa seguida al mismo por delito de desobediencia, estimando ambos motivos del recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas en el recurso. Igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso del acusado Jose Manuel al que imponemos el pago de la otra mitad de las costas ocasionadas.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, con el núm. 63 de 1991. y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia, por delito de desobediencia contra los acusados Narciso hijo de Policarpo y María Natividad, de sesenta y nueve años de edad, natural y vecino de Villamoronta y contra Jose Manuel hijo de Francisco y Felipa, de treinta y dos años de edad, labrador, natural y vecino de Villamoronta, ambos en libertad por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con lecha 25 de junio de 1992 . que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados, con excepción de la frase del segundo párrafo de los mismos "ni se devolvió ningún dinero como el organismo mencionado requería" y de la última frase de los mismos hechos probados: "Y sin que éste en ningún momento tuviera entero, completo y cumplido conocimiento".

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan igualmente los fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, excepto en todo cuanto se refiere al acusado Narciso que no aparece ser autor de los hechos imputados, según se ha razonado en la precedente sentencia de casación, siendo por lo tanto procedente acordar su absolución.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Narciso del delito de desobediencia de que se le acusa con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, manteniéndose con respecto a Jose Manuel los pronunciamientos a él referentes de la sentencia recurrida

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • SAP Burgos 14/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 17 Enero 2022
    ...Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994). De modo que en lo que se ref‌iere a este primer recurso, la discrepancia por parte de recurrente se centra en sostener que fue Va......
  • SAP Alicante 55/2005, 24 de Enero de 2005
    • España
    • 24 Enero 2005
    ...( S.T.S. de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente La declaración de la víctima es válida y se verifica esta declaración en el plenario sin que......
  • SAP La Rioja 72/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 )." En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas......
  • SAP La Rioja 121/2013, 11 de Noviembre de 2013
    • España
    • 11 Noviembre 2013
    ...( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ). La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR