STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1994:22514
Número de Recurso183/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 367.-Sentencia de 4 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; cooperación necesaria. Contrabando.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 14.3.º, 344 y 344 bis el 3.º del Código Penal ; art. 1.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1985, 25 de septiembre de 1985, 4 de febrero de 1987, 3 de julio de 1987 y 5 de octubre de 1987.

DOCTRINA: La incorporación voluntaria a una operación de introducción de droga mediante la acción de acudir a recogerla a la oficina de correos en calidad de destinatario, supone una conducta de cooperación necesaria al delito de tráfico de drogas, ya que la actividad ofrecida era escasa y causalmente eficaz para poner la droga en poder del traficante.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera que condeno al acusado Eugenio como autor de un delito de tráfico de drogas y otro de contrabando, absolviendo a Julián de esos mismos delitos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, habiendo comparecido como recurrido el acusado Julián representado por la Procuradora doña Marta Isla Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, instruyo diligencias previas con el núm. 183 de 1992, contra Eugenio y Julián , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, cuya Sección Primera con fecha 7 de octubre de 1992 , dicto Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el día 17 de enero del año en curso el acusado Eugenio , de veintiún años, nacido el 26 de julio de 1970, condenado un año antes, por delito de atentado a un mes y un día de arresto mayor, conceptuado policialmente como vendedor de hachís en esta capital, remitió desde Ceuta, donde había viajado días atrás, un paquete postal que contenía un equipo de sonido compuesto de radiocassette, amplificador y pantallas acústicas, marca "Sanyo", después de haber introducido en estas últimas más de dos kilos y medio de la sustancia alucinógena antes citada, exactamente 2.639 gramos en diez envoltorios, con destino a su comercio en Burgos, consignando como destinatario en esta ciudad al acusado Julián , de veintitrés años, nacido el 18 de enero de 1968, condenado en 1986. 1987 y 1990 a sendas penas de multa y arresto mayor por robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, no relacionado en el ámbito policial con el negocio de la droga, a quien hizo figurar también como remitente, deLista de Correos a Lista de Correos, sin otro domicilio, y le hizo saber el envío, por lo que éste se personó varias veces a recogerlo, antes de que llegase a su destino y comunicó al primero que no aparecía, ante lo cual Eugenio le explicó que podía haber sido interceptado a causa del hachís que había puesto dentro de los altavoces, lo que preocupó a Julián de tal manera que pretendió desentenderse de la recepción del paquete y motivó la insistencia de Eugenio en que no lo hiciera, pues estaba a su nombre y no iba a ser tan fácil que la policía le dejase en paz, por lo que, finalmente, al llegar el envío el 12 de febrero, se presentaron ambos a retirarlo, como así hicieron, siendo detenidos a la salida por agentes de la policía a los que habían infundido sospechas, no habiéndose acreditado ningún otro extremo significativo de la acusación, salvo que el hachís se cotizaba en esta ciudad y en esas fechas a 600 ptas, el gramo".

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que condenamos al acusado Eugenio , como autor de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a la de 51.000.000 de ptas. de multa; como autor de un delito de contrabando, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y a la de 1.497.000 ptas. de multa; y como autor de ambos delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al comiso del hachís intervenido que se destruirá, y al pago de la mitad de las costas; absolviendo libremente de esos mismos delitos y de cualquier otra responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Julián , y declarando de oficio el resto de las costas. Déjense sin efecto las medidas cautelares de carácter personal adoptadas en su día contra el acusado absuelto, a quién se devolverá el aparato intervenido; asegúrense las responsabilidades pecuniarias del condenado, acreditándose su insolvencia total o parcial en caso contrario; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes Motivos: 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación respecto al citado. Julián de los arts. 344 y 344 bis a) 3.º y 344 bis e), todos del Código Penal. 2° Con igual amparo procesal que el anterior por inaplicación del art. 1.1.4 y 1.3.1 de la Ley Orgánica 7/1982 .

Quinto

Dado traslado del recurso interpuesto a la representación del recurrido Julián , la misma impugnó la totalidad del mismo, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró el mismo el día 28 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La participación del recurrente en los hechos según el hecho probado -introducción en la península de 2.639 gramos de hachís en el interior de un equipo de sonido-, que es referente exclusivo cuando la impugnación discurre por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en que llegó a conocer, con posterioridad el envío de la cadena de sonido - consignada a su nombre por ser encargo suyo-, la introducción subrepticia del hachís en los altavoces, presentándose a retirar el paquete en la oficina de correos en unión del remitente, verdadero destinatario del alijo.

Con acierto, porque no existe base probatoria alguna, la sentencia de instancia excluye el previo acuerdo para la introducción de la droga al tratarse -el recurrente- de un sujeto extraño a este tráfico; asimismo, no pasaría de la pura hipótesis atribuir al aparato el carácter de retribución por la cooperación prestada al facilitar su nombre y actividad para el éxito de la operación, y prevalece como versión judicial la que ofrece el propio acusado: La de haberse prestado, no sin escrúpulos y renuencia expresa, a recoger el aparato consignado a su nombre conocedor de que contenía droga. En definitiva se incorporó a una operación de introducción de droga mediante la acción de ir a recogerla a la oficina de correos en calidad de destinatario: y esta conducta de cooperación necesaria (art. 14.3 del Código Penal ), porque la actividad ofrecida era escasa y causalmente eficaz para poner la droga en poder del traficante, cumple objetivamente el tipo penal -criterio que ya apuntaba la sentencia de instancia y también subjetivamente- añadimosporque conoce, a tiempo de rehusarle, el contenido del paquete y la condición de traficante de su amigo, sin ignorar que su acción colaboraba a que el hachís llegara a su destino. Consecuentemente, se halla incursoen el delito previsto y penado en el art. 344 del Código Penal cooperación necesaria al tráfico ajeno-. descartado el título de facilitación del consumo por falta de este ánimo o intención, cooperación necesaria que tiene precedentes en la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 25 de septiembre de 1985, 4 de febrero, 3 de julio y 5 de octubre de 1987 , con la agravación específica del art. 344 bis a) 3 .º, dada la cuantía de la cantidad aprehendida y los módulos que jurisprudencialmente se han establecido. Debe unirse al pronunciamiento condenatorio la medida del comiso del art. 344 bis e) del Código , a la que también se extiéndela impugnación, porque desde el momento en que conoce la existencia de droga en el envío y presta su eficiente actividad pierde el recurrente su cualidad de "tercero de buena fe no responsable del delito".

Procede la estimación del primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

Segundo

Distinta debe ser la suerte de la impugnación relama al delito de contrabando acusado en el correlativo del recurso porque el aparato de música se introdujo legitímente previo abono de los derechos fiscales, y al incorporarse el acusado a la operación en la fase final cuando conoce la existencia de droga en el envío- se ha producido ya la introducción de la misma en el territorio peninsular desde una plaza de especial régimen aduanero, sin existir concierto o cooperación consciente por parle de Julián para el delito indicado.

Tercero

Comparte el Tribunal la misma sensibilidad hacia el supuesto de hecho que plantea el recurso, en el sentido de valorar benignamente la condición del acusado, situado litera del círculo de la droga, y de cooperador simplemente condescendiente - aunque necesario- en la operación de introducción en la ciudad de Burgos. El principio de legalidad queda satisfecho con la condena, pero ello no impide admitir que la pena puede ser excesiva en virtud de las circunstancias del caso y consideraciones que anteceden; es la razón que impele a elevar propuesta de conmutación parcial por la de un año de prisión menor, citando como preceptos habilitantes o de amparo el párrafo segundo del art. 2 .º del texto penal el art. 20 de la Ley relativa al ejercicio de la gracia de indulto de 18 de junio de 1870 , y art. 903 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 7 de octubre de 1992 . en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas- y contrabando, contra el acusado Julián y otro, la cual se casa y anula con declaración de oficio respecto a las costas. Remítase testimonio de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes: y a lo acordado respecto del indulto, dejando pendiente el cumplimiento de la pena durante la tramitación del expediente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto-José Antonio Martín Pallín.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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