STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:22557
Número de Recurso15/1987
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 326.-Auto de 2 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española; art. 849.1.°, 741 y 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992, 21 de abril de 1992.

DOCTRINA: Las manifestaciones sumariales practicadas con las garantías y exigencias legales, y confrontadas con las llevadas a cabo en el plenario, permiten al Tribunal valorar unas y otras y obtener así una conclusión sobre su respectiva credibilidad, sin que por ello se produzca violación legal alguna.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en Autos núm. 15/1987 del Juzgado de Instrucción de Carmona, seguida por delito de hurto, falsedad documental, receptación y contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla por un delito contra la salud publica, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo impugnatorio que se ampara en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución y ello, según el recurrente, porque no existe prueba obtenida con las garantías legales que permite su incriminaciónComo con reiteración ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992 ) la alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia queda delimitado por los siguientes presupuestos: Se trata de una presunción iuris tantum que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas de culpabilidad; el recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más su función verificadora de ajuste de la sentencia del Tribunal a quo a la legalidad constitucional y ordinario queda limitada ante esta alegación a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultancia inculpatoria suficiente para apoyar la convicción del juzgador de instancia, existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respaldado por el art. 117.3 de la Constitución. Tal valoración no puede ser sustituida por la versión de ninguna de las partes en el proceso. Ciertamente, esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de oralidad inmediación y contradicción. Bien entendido que las pruebas sumariales legalmente practicadas no carecen totalmente de valor, siempre que se sometan a contradicción en el juicio.

En el acto del juicio oral declaro, además del hoy recurrente, otro coimputado que en el plenario manifestó que no recibió heroína del recurrente a cambio de los objetos que le entregó, desdiciéndose así de las declaraciones prestadas en la fase sumarial en las que manifestó que el otro acusado le paga con heroína.

La jurisprudencia de esta Sala, sentada entre otras por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 , ha establecido que las manifestaciones sumariales practicadas con las garantías y exigencias legales, confrontadas con las llevadas a cabo en el plenario, permiten el material al Tribunal, a través del examen de todo probatorio y atendiendo a las reglas de la lógica y el buen juicio, valorar el contenido de la prueba sumarial y la llevada a cabo en el plenario y dar mayor credibilidad a unas y otras manifestaciones, sin que por ello se produzca vulneración legal alguna.

Arguye el recurrente que no puede darse validez a esta declaración puesto que estando personado en aquel momento en las actuaciones no se citó a su abogado para que estuviera presente en aquella declaración. Sin embargo, las declaraciones en cuestión se producen como consecuencia de una comparecencia voluntaria de otro coimputado ante el Juez de instrucción para poner de manifiesto que las afirmaciones vellidas en la diligencia de careo entre los dos coimputados se efectuaron cuando el coimputado se encontraba coaccionado y asustado por la presencia del hoy recurrente, fue por tanto una comparecencia imprevista a la que por ello, no pudo citarse al Letrado personado en las actuaciones. En cualquier caso, en el acto del plenario el coinculpado pudo ser interrogado por la defensa acerca de cualquier extremo referente a la declaración en cuestión, debiéndose considerar suficientemente informado tras las contestaciones dadas por aquél a las preguntas del Fiscal, puesto que, como consta en el acta levantada en el plenario no formuló pregunta alguna.

En cuanto a la afirmación que se contiene en el escrito del recurso de que la comparecencia espontánea del coimputado en la que el Tribunal de instancia funda gran parte de su convicción, revela que existe un móvil de venganza u odio hacia el hoy recurrente, entiende esta Sala que lo que se desprende de tales manifestaciones es que al coimputado le intimida la presencia del hoy recurrente, pues es en ausencia de este cuando afirma que le pagó con droga, desdiciéndose cuando se encuentra en su presencia, lo que explica la retractación efectuada en el acto del juicio oral.

Por otro lado, el Tribunal a quo encuentra reforzada la tesis de las manifestaciones incriminatorias del coinculpado por el hallazgo en el domicilio del hoy recurrente de una balanza, un rollo de papel de plata y una navaja que, aun sin acudir a la cuestionada acta levantada con ocasión de la diligencia de entrada y registro, queda acreditada su presencia por el reconocimiento del propio recurrente en el acto del juicio oral.

A la vista de lo anterior, el Tribunal de instancia formó su convicción en prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente y, por ello y en virtud de lo dispuesto ene art. 885 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la inadmisión del motivo casacional alegado.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubieraconstituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

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