STS, 3 de Noviembre de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:22493
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.150.-Sentencia de 3 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Error de prohibición.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6 bis, a) y 8.4 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1993.

DOCTRINA: El llamado error de prohibición se ha introducido en el Código Penal español, con loable afán perfeccionista y para

permitir abarcar en los aspectos subjetivos de la culpabilidad en casos en los que el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho

está afectado por la creencia del acusado de que su conducta, por conforme a la norma, no conlleva sanción penal (Sentencia

de 25 de mayo de 1992). Se exige para apreciar el error, la prueba, por quien alega la exculpación, de la existencia de error

respecto a la significación antijurídica de la conducta, y, para llegarse a la exculpación, habrán de tenerse en cuenta las

condiciones psicológicas, culturales y, en su caso, profesionales del agente y sus posibilidades de recibir asesoramiento o

instrucciones sobre la trascendencia de su acción (Sentencia de 23 de septiembre de 1993).

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet instruyó sumario con el núm. 2/1992 contra Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona(Sección Séptima) que, con fecha 11 de marzo de 1993 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: Se declara probado que sobre las 22,00 horas del día 16 de mayo de 1992, el procesado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, con sus facultades volitivas disminuidas a consecuencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad, caminaba en compañía de su sobrina Natalia y de su novio Ignacio , cuando unos metros antes de pasar por delante del bar bodega "Los Martínez", propiedad de Mauricio , sito en la calle El Cano, núm. 2, bajos, de Santa Coloma de Gramanet, estando sentados en el bordillo escalón del bar la hija de éste, Ariadna y su marido Carlos José , el procesado hizo un comentario despectivo de dicho establecimiento que al ser oído por Ariadna ésta le contestó en el mismo tono, a lo que aquél replicó insultándola, saliendo seguidamente en defensa de su esposa Carlos José , enzarzándose con él el procesado en una discusión que culminó con diversos forcejeos entre los intervinientes sin producirse lesión alguna, abandonando el procesado el lugar, sito en la calle Roger de Lauria, núm. 45. Pocos minutos después el procesado Pedro Enrique volvió a la calle El Cano, profiriendo desde varios metros de distancia diversos insultos hacia los del bar, ante lo cual Carlos José se dirigió hacia él con los brazos en alto, diciéndole "no te pases", y, al llegar a su altura, el procesado le clavó una navaja que portaba, de las denominadas de abanico, en el hemitórax izquierdo, al nivel del quinto espacio intercostal de la pared anterior del tórax, con trayecto oblicuo desde la cavidad torácica al abdomen, de pronóstico muy grave, dándose posteriormente a la fuga. El lesionado fue rápidamente trasladado al hospital del Espíritu Santo, precisando de una intervención quirúrgica de doce centímetros de longitud correspondiente a la laparotomía que se le practicó y otras tres más de cinco, tres y dos centímetros, respectivamente, en hipocondrio izquierdo de localización inframamária, una de ellas correspondiente a la herida producida por el arma blanca y las otras dos a los drenajes médicos. El lesionado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique como autor de un delito de homicidio frustrado ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, y quebrantamiento de forma, por el procesado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Pedro Enrique basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art.850, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la resolución impugnada se dictó sin oír la deposición de los testigos don Fernando y don Inocencio . 2.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, núm. 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que en la parte fáctica de la resolución impugnada existen omisiones en orden a la determinación de los hechos declarados probados, como es el caso que nos ocupa, que ni en el factum y ni siquiera en los fundamentos jurídicos por saltum se alude al tiempo que la víctima precisó para la curación de las lesiones recibidas. 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, núm. 1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que en la parte fáctica de la resolución impugnada existen omisiones en el orden a la determinación de los hechos declarados probados, como es el caso que nos ocupa, que ni en el factum ni en los fundamentos jurídicos, por saltum, se aluda a una descripción detallada de las peculiaridades características del lugar donde tuvieron lugar los hechos, que, por demás, constan en Autos. 4.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, núm. 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la parte fáctica de la resolución impugnada existen omisiones en orden a la determinación de los hechos declarados probados. 5.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 407.3 y 51 del Código Penal , y correlativa inaplicación del art. 565, párrafo 1 , en relación con los arts. 420 y 421.1 del Código Penal. 6 .° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 407.3 y 51 del Código Penal , al calificar el Tribunal a quo los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, y correlativa inaplicación de los arts. 420 y 421.1 del Código Penal. 7 .º Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo tercero del art. 9.1 y 8.4 del mismo texto legal. 8.º Por infracción de ley al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante octava del art. 9 del Código Penal , de estado pasional, de semejante entidad al arrebato u obcecación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el 21 de octubre de 1994, con la no asistencia del Letrado recurrente, aunque había sido citado en legal forma.

El Ministerio Fiscal impugnó por los motivos que se alegaron en su escrito de instrucción.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los ocho motivos del recurso son los cuatro primeros por quebrantamiento de forma, y, de ellos, el inicial denuncia, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el haberse prescindido de las declaraciones de dos testigos cuyos testimonios estimaba el recurrente determinantes para la resolución del caso por lo cual formuló protesta ante su incomparecencia en el momento de la vista, consignando la pregunta que les hubiera hecho y que se refería a si el acusado ingirió bebidas alcohólicas en los respectivos establecimientos de los incomparecidos y en qué cantidades.

Entre el derecho a la utilización de medios de prueba de una parte y la proscripción de dilaciones indebidas de otra, se inserta la vía a adoptar en el caso de pedirse la práctica de una prueba cuando su realización debe determinar la prolongación en el tiempo del proceso. Como quiera que no existe un derecho absoluto a la utilización de todo medio de prueba, sino sólo de los pertinentes (art. 24.2 de la Constitución), no cabe una admisión indiscriminada de todo medio de prueba, sino que deben inadmitirse aquellos que resulten impertinentes, entendiendo por tales los que no vienen a propósito ni son conducentes a la resolución de la cuestión jurídica planteada. En tal sentido, para poder acoger una queja por inadmisión de un medio de prueba o su no práctica, no basta con que ese medio probatorio esté relacionado con la cuestión a decidir, sino que es preciso que quien recurre argumente y razone sobre la trascendencia que hubiera tenido su práctica, porque el fallo hubiera podido ser otro si la prueba omitida se hubiera practicado (Sentencias de 12 de febrero de 1993 y 24 de enero de 1994 ). En el caso, el extremo que la parte pretendía probar era el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado cuando realizó los hechos, pero el Tribunal, cuando decidió prescindir del testimonio de los dos incomparecidos testigos al Final de la vista del juicio, ya tenía elementos bastantes para resolver sobre la embriaguez del inculpado, que recogió como atenuante en la Sentencia y la defensa del acusado, con la pregunta que proponía para los dos testigos, que insistió en que el Tribunal oyera no pretendía precisar el grado de la embriaguez, por lo cual el fallo de la Sentencia no fue distinto del que hubiera podido ser si se hubiera escuchado a los testigos propuestos.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, al amparo los tres del art. 851.1.°, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian omisiones que determinan, según criterio del recurrente, falta de claridad en la descripción de los hechos. Se refieren esas omisiones respectivamente a la expresión del tiempo de curación de las heridas sufridas por la víctima, a la descripción de las peculiares características del lugar donde ocurrieron los hechos y a que las heridas son calificadas en la Sentencia de muy graves cuando sólo lo fueron médicamente de graves y a que se dice fue operada la víctima en el hospital del Espíritu Santo cuando lo fue en la ciudad sanitaria Valí d'Hebrón. Añade el recurrente que lo que expresa en el tercero de esos motivos tal vez debería alegarlo por la vía del error de hecho con base en el art. 849.2 .º

La doctrina de esta Sala sobre el vicio procesal que los tres motivos denuncian establece la necesidad para su apreciación de que la narración fáctica de la Sentencia sea oscura o ininteligible en su totalidad o en parte de ella, o redactada con ambigüedad o imprecisión, de tal modo que se de una dificultad de captación de lo querido exponer y ello en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación que se atribuya a los hechos probados (Sentencia de 9 de junio de 1993 ), no estando los Tribunales obligados a expresar datos o circunstancias alegados por las partes que no hubiesen resultado probados o que consideren innecesarias a los fines de la Sentencia, sino solo los que, probados, sean suficientes para la posterior calificación jurídica de los hechos (Sentencia de 6 de abril de 1993 ).

En el presente caso no existe en la narración de los hechos ambigüedades ni imprecisiones que los hagan incomprensibles o dificulten captar lo que se quiere decir. Los extremos que el recurrente afirma haber sido omitidos y ser precisos para servir de base a la calificación jurídica de los hechos no son conducentes a los fines de la Sentencia que se ha dictado, porque: 1.º no se califican en la Sentencia los hechos de lesiones, ni, por otra parte, como es patente, se precisaría en caso de serlo la expresión del tiempo de curación, como antes de la reforma operada en el Código Penal respecto al delito de lesiones porla Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ; 2.° la descripción de las peculiaridades del lugar sería precisa solo si el Tribunal de instancia hubiera entendido, como ha pretendido el acusado, que la víctima se precipitó sobre el arma que el inculpado portaba debido a la pendiente del lugar, lo que no ha sido el caso, y 3.º la calificación médica de las heridas de la víctima como grave o muy grave y el lugar de su operación resultan irrelevantes frente a la descripción de la localización y trayectoria de las heridas en el cuerpo de quien las recibió, extremo que sí pudo tener y tuvo en consideración el acusado al causarla, mientras que no podía, en cambio, determinar con su acción que luego fueran esas heridas calificables médicamente de graves o muy graves. No hay omisión de extremos fácticos precisos para la calificación jurídica. Los tres motivos deben ser desestimados.

Tercero

Con amparo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el quinto motivo del recurso, primero de los que denuncian infracción de ley, denunciando indebida aplicación al caso de los arts. 407, 3 y 51 del Código Penal y correlativa inaplicación, también indebida, del art. 565.1.° en relación con los 420 y 421 todos del Código Penal . Entiende el recurrente que no procedía condenarle por homicidio frustrado, sino por un delito de lesiones cometido por imprudencia í Pero la narración de los hechos de la Sentencia, que hay que respetar absolutamente en esta vía de casación, no permite acoger la versión que el recurrente pretende, y que \ en la instancia ya pretendió, sin éxito, dada la narración de hechos efectuada en la Sentencia recurrida. De la localización de la herida en el hemitórax izquierdo al nivel del quinto espacio intercostal, en la parte anterior del tórax, de la utilización para causarla de una navaja de abanico y de la trayectoria imprimida al arma por el acusado, dirigiéndola en sentido oblicuo desde la cavidad torácica al abdomen, deduce la Sala, con corrección lógica, la existencia de ánimo homicida en el agente, elemento preciso para apreciar un delito de homicidio y que prolongada y homogénea doctrina de esta Sala viene afirmando ser inferible de una serie de circunstancias como la clase de arma utilizada y su capacidad para causar la muerte, la zona del cuerpo a que la agresión se dirige, el número de golpes y su repetición, la trayectoria que se imprime al arma, las circunstancias que rodean la acción, la causa de delinquir, las anteriores relaciones entre agresor y víctima, y otros (Sentencia, por todas, de 23 de febrero de 1993 ). Por otra parte, la misma Sentencia da los argumentos, también lógicos, para desestimar la posibilidad de que el hecho fuera un nuevo delito de lesiones causado por imprudencia para cuya apreciación no hay base en los hechos que el Tribunal sentenciador ha estimado probados i El motivó debe ser desestimado.

Cuarto

También por infracción de ley, y con base en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se utiliza el motivo sexto del recurso denunciando nuevamente indebida aplicación de los arts. 407, 3 y 51 del Código Penal y correlativa inaplicación indebida de los arts. 420 y 421 del Código Penal . Insiste ahora el recurrente en que no cometió un homicidio que quedara en grado de frustración, sino que su acción ha de calificarse de un delito doloso de lesiones.

Los mismos criterios indiciarios que sirven, según inventerada jurisprudencia, para detectar la concurrencia del ánimo homicida cuando, como es frecuente, no constan manifestaciones expresas del agresor para poderlo establecer, se utilizan para distinguir el animus necandi, cuando se producen formas de imperfecta consumación del delito de homicidio, del simple animus laedendi albergado por el agente del hecho. Los mismos criterios, antes referidos en el anterior fundamento jurídico, sirven aquí para poder afirmar la corrección del criterio de la Sala de instancia para concluir que en el acusado concurría inequívocamente un propósito homicida al atacar a su víctima, propósito que no alcanzó su consumación al lograrse la salvación de la víctima mediante una intervención quirúrgica. La existencia en el caso del ánimo homicida excluye absolutamente la posibilidad de que al actuar el agresor estuviera movido por el propósito de causar tan sólo lesiones a quien atacó. Por ello se observa la correcta aplicación de los arts. 407.3 y 51 del Código Penal en la Sentencia recurrida, y, por ende, procede la desestimación del motivo.

Quinto

Igualmente con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se utiliza el séptimo motivo del recurso para denunciar infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 6 bis, a), 8.4 y 9.1 del Código Penal . Dice el recurrente que al esgrimir la navaja creyó estar obrando en una situación de legítima defensa, al venir hacia él quien luego fue su víctima, según se recoge en el relato fáctico y que, además, venían otras personas también.

El llamado error de prohibición se ha introducido en el Código Penal español con loable afán perfeccionista y para permitir abarcar en los aspectos subjetivos de la culpabilidad en casos en los que el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho está afectado por la creencia del acusado de que su conducta, por conforme a la norma, no conlleva sanción penal (Sentencia de 25 de mayo de 1992 ). Se exige para apreciar el error, la prueba, por quien alega la exculpación, de la existencia de error respecto a la significación antijurídica de la conducta, y, para llegarse a la exculpación, habrán de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas, culturales y, en su caso, profesionales del agente y sus posibilidades de recibirasesoramiento o instrucciones sobre la trascendencia de su acción (Sentencia de 23 de septiembre de 1993 ).

En el caso presente no cabe entender, en modo alguno, que el acusado pudiera entender por error ser objeto de una ilegítima agresión cuando, como se dice en los hechos probados de la Sentencia, el que se acercaba a él lo hacía con los brazos en alto y sin demostrar una actitud de ataque o acometimiento, ni portar arma, por lo que, ni aun a una persona de simplicidad anímica o escaso nivel cultural, podría representársele que, quien así se acercaba, venia con propósitos agresivos. No se ha probado existencia de error alguno en el acusado que pudiera hacerle creer que su conducta, atacando a quien se le acercaba, estaba justificada, y no hay, pues, base para aplicar el invocado art. 6 bis, a), del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El octavo y último motivo del recurso, también por infracción de ley, y, al igual que los tres anteriores, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 9.º 8 del Código Penal. Afirma el recurrente que, al pasar por primera vez por el lugar de los hechos y discutir con quien luego fue la víctima, oyó graves insultos dirigidos a sus muertos y que precisamente su padre hacía siete días que había fallecido, por lo cual se le produjo un estado anímico de arrebato o estado pasional de semejante entidad.

No se recoge en el relato histórico de los hechos de la Sentencia los insultos que el acusado alega y que podrían fundar la aplicación de la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad, la atenuante más subjetivamente matizada de las recogidas en el Código Penal, que tiene su fundamento en su incidencia sobre la imputabilidad del sujeto, cuyo ánimo debilita ofuscando su inteligencia y disminuyendo su libertad de elección y tiene su correspondencia en el ámbito de la culpabilidad y determina una reducción de la responsabilidad. De larga data es la exigencia para la apreciación de esta atenuante de que las causas que han hecho surgir en el agente el arrebato, la obcecación o el estado pasional han de proceder de la propia víctima y de que se constate la existencia de nexo causal entre el estímulo generador y la reacción emotiva o pasional (Sentencia de 8 de marzo de 1993 ). Nada de esto último se aprecia haber ocurrido en este caso, ni los comentarios sobre los muertos del acusado han pasado de sus alegaciones al relato de hechos, ni siquiera se les atribuye el recurrente a la persona que agredió. No hay base suficiente, pues, para poder apreciar la concurrencia de la atenuante que se pretende existió.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, interpuesto por Pedro Enrique contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de marzo de 1993 en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio ilustrado, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos con devolución de la causa que, en su día, remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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