STS, 25 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22416
Fecha de Resolución25 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 625.-Sentencia de 25 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de sociedad. Error en la apreciación de la prueba. Documentos hábiles a efectos casacionales. Confesión

judicial. Carga de la prueba. Doctrina legal.

NORMAS APLICADAS: Arts l.°6, 1.214 y 1.232 del Código Civil ; art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No es apto para fundar el error en la apreciación de la prueba el documento en que se recogen las operaciones divisorias hechas por el contador-partidor designado judicialmente, por tratarse de una actuación judicial. Tampoco resulta hábil a estos efectos el acta de la confesión judicial del actor.

El juzgador de instancia infringe el art. 1.232 del Código Civil que reconoce la fuerza probatoria que la confesión judicial tiene contra su autor, cuando no valora el resultado de tal confesión judicial y teniendo en cuenta que no existe otra prueba que, en conjunción con la de confesión, conduzca a un resultado contrario a lo reconocido por el actor.

El art. 1.214 del Código Civil , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba que pueda ser conculcada, por lo que, en principio, no es un precepto sobre el que pueda fundarse un recurso de casación por infracción de ley, sino en el caso de que, a falta de pruebas de los hechos alegados, el juzgador haya alterado las reglas sobre el onus probandi definida la jurisprudencia en el art. l.º-6 del Código Civil , como la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, la propia jurisprudencia viene exigiendo para su invocación al amparo del núm. 5 del art. 1.692 la cita de, al menos, dos sentencias de esta Sala comprensivas de la misma doctrina y, por otra parte, no es bastante la cita mediante su fecha de las sentencias que se invocan sino que ha de ponerse de manifiesto cuál es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal a quo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, sobre ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra, y asistido por el Letrado don Manuel García Laso; siendo parte recurrida don Matías representado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido del Letrado don Francisco José Losada González.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales, don Serafín Andrés I aborda, en nombre y representación de don Matías , formulo demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, contra don Pedro Francisco , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando como operaciones divisorias las presentadas en la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por dicha aprobación y a que abone al actor la mitad ".lelos beneficios líquidos resultantes del estado de cuentas que se contiene en dichas operaciones divisorias, bien en concepto de liquidación de la actividad negocial de la sociedad, bien en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a que haga entrega de la mitad de los bienes muebles e inmuebles, si esto último fuera divisible o procediendo en caso contrario a la venta en pública subasta de referido inmueble, todo ello con imposición de cosías al demandante.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de don Pedro Francisco , quien contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a su representado de las pretensiones de la misma, aprobando definitivamente las operaciones divisorias o particionales efectuadas por el contador con condena en costas al actor.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1989 , cuyo Fallo es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de don Matías y en su virtud declaro que cada uno de los socios, en concepto de liquidación de la actividad negocial de la sociedad, le corresponde la suma de 27.027.978,5 pesetas, o en su caso, la cantidad de 14.903.406 pesetas, más la mitad de los bienes muebles e inmuebles y en el supuesto de que ambos fueran indivisibles, se procederá a la venta de los mismos en pública subasta. No se hace condena en las costas causadas en la tramitación de este pleito, por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de a Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1991 , cuya parle dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocando parcialmente la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos a pagarle al actor la suma de I4.443.25S pesetas; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia...

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de don Pedro Francisco , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de conformidad con el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con el art. 692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con el art. 692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate de conformidad con el art. 642.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 1.708 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 16 de mayo de 1484 ...

  1. Convocadas las partes, se celebro la preceptiva vista el día 8 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

fundamentos de Derecho

Primero

Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de don Matías , contra don Pedro Francisco , sobre validez y existencia de contrato verbal de sociedad civil, disolución de la misma y liquidación en trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado dicto Sentencia declarando la existencia de una sociedad civil entre los litigantes y ordenó proceder a su disolución y liquidación en período de ejecución de sentencia, resolución que fueconfirmada por la dictada en grado de apelación; solicitada la ejecución de la sentencia y realizadas las operaciones divisorias de caudal social por el contador designado de común acuerdo, se formalizó oposición a las mismas por el Sr. Matías , siguiéndose los trámites del juicio de menor cuantía iniciados con la demanda interpuesta por éste; por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y declarando que a cada uno de los socios, en concepto de liquidación de la actividad negocial de la sociedad, le corresponde la suma de 27.027.968,5 pesetas, o en su caso la cantidad de 14.203.406 pesetas, más la mitad de los bienes muebles e inmuebles y, en el supuesto de que ambos fueran indivisibles, se procederá a la venta de los mismos en pública subasta". La Audiencia Provincial revocó parcialmente la Sentencia del Juzgado y condenó al demandado a pagar al actor la suma de 14.443.258 pesetas.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, combatiéndose a través del motivo las declaraciones fácticas sobre el quantum de los ingresos habidos en la sociedad que existió entre las partes; si bien no es apto para fundar este motivo el documento que cita en el apartado C) del desarrollo del motivo, en que se recogen las operaciones divisorias hechas por el contador-partidor designado judicialmente, por tratarse de una actuación judicial, así como tampoco resulta hábil a estos efectos el acta de la confesión judicial del actor, como se reconoce por el recurrente en el acto de la vista del recurso, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante, ha de acogerse el motivo por evidenciar los otros documentos citados en él, el error padecido por el juzgador de instancia. Fijados por la sentencia recurrida los ingresos obtenidos en las explotaciones de las actividades que constituían el objeto de la sociedad en la forma que se establecen en los fundamentos jurídicos sexto a décimo, sin tener en cuenta que durante el período en que los negocios fueron sometidos a administración judicial, los ingresos fueron los que se recogen en las rendiciones de cuentas hechas por el administrador y que constan en los documentos aportados con la contestación a la demanda con los núms. 4.º 9. por lo que, respecto al período en que los bienes sociales estuvieron bajo la administración judicial habrá que estar, para determinar los ingresos y gastos y por tanto, de los beneficios obtenidos al resultado de esa administración; igualmente, durante el tiempo que media entre el 19 de mayo y el 17 de junio de 1987, han de tenerse en cuenta los ingresos que constan en el acta notarial de esa segunda fecha (folios 566 y siguientes de los autos iniciales); por todo ello, procede modificar el resultado láctico de la sentencia en tal sentido.

Tercero

El motivo segundo, acogido al ordinal 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.232 del Código Civil , y se alega que el Juzgado a año no tuvo en cuenta la prueba de confesión en la que el actor-recurrido se manifiesta sobre el momento en que fueron adquiridas parte de las máquinas recreativas objeto de explotación y la procedencia del dinero con que fue pagado su precio. Preguntando al actor. Sr. Matías , sobre el núm. de máquinas recreativas con las que la sociedad inició sus actividades y que fueron pagadas entre ambos socios al 50 por 100 (posición V). contesta que no puede precisar si fueron 14 o 17 máquinas, y al absolver la posición undécima en la que se le pregunta si "durante la vida de la sociedad fueron compradas hasta un total de más de 30 máquinas recreativas -u otro número que el absolvente diga-; sin que el confesante haya desembolsado de su peculio particular, cantidad alguna para su compra", manifiesta "que no es cierto, o por lo menos lo desconoce; evidentemente las máquinas posteriores compradas por el Sr. Pedro Francisco sin la presencia del confesante, puesto que le hecho (sic) manifestando que lodo era de su propiedad, las posibles compras realizadas se habían pagado íntegramente mediante los recursos y rendimientos de las propias máquinas, es decir, compras aplazadas amortizándolas con las propias recaudaciones"; el contenido de tales manifestaciones supone un reconocimiento por el demandado de que no todas las máquinas fueron adquiridas al momento de constituirse la sociedad, sino en fechas posteriores y que esas máquinas posteriormente adquiridas fueron pagadas con los rendimientos obtenidos en la explotación del negocio, por lo que al no valorarlo así, el juzgador de instancia ha infringido el art. 1.232 del Código Civil , que reconoce la fuerza probatoria que la confesión judicial tiene contra su autor y teniendo en cuenta que en el presente caso, no existe ninguna otra prueba que en conjunción con la de confesión, conduzca a un resultado contrario a lo reconocido por el actor-recurrido; consecuentemente procede estimar el motivo.

Por el contrario, procede la desestimación del motivo tercero en que por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil , ya que tal precepto no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba que pueda ser conculcada por lo que, en principio, no es un precepto sobre el que pueda fundarse un recurso de casación por infracción de ley sino en el caso de que, a falta de prueba de los hechos alegados, el juzgador haya alterado las reglas sobre el onus probandi, lo que no ha sucedido en el presente caso en la Sala de instancia apoya su pronunciamiento condenatorio en la prueba pericial por ella acordada para mejor proveer.

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1.708 del Código Civil , por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1989 ; en su somero desarrollose aboga por la inclusión como gasto de la sociedad del concepto de retribución al socio ahora recurrente que llevó la gestión y administración del negocio que constituía el objeto social. En primer término ha de tenerse en cuenta que definida la jurisprudencia en el art. 1.°6 del Código Civil , como la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, la propia jurisprudencia viene exigiendo para su invocación al amparo del núm. 5 (hoy 4) del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil la cita de, al menos, dos Sentencias de esta Sala comprensivas de la misma doctrina y, por otra parte, no es bastante la cita mediante su fecha de las sentencias que se invocan sino que ha de ponerse de manifiesto cuál 525 es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal a quo; requisitos que no se cumplen en el presente caso. Además, declarado en la sentencia recurrida en su undécimo fundamento que en cada uno de los locales de la sociedad había un encargado pagado por ésta y que el demandado trabajaba en uno de ellos pero en función del negocio de vehículos que tenía en el mismo local, sin que tales hechos hayan sido combatidos en el recurso, procede desestimar el motivo.

Cuarto

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recuperada por esta Sala 1ª Instancia, procede resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a tenor del inciso final del apartado 3 del precepto últimamente citado.

Teniendo en cuenta lo razonado en los anteriores fundamentos de esta resolución y que las máquinas recreativas propiedad de la sociedad, quince fueron adquiridas por ambos socios al constituirse la misma, nueve del tipo A y seis del tipo B (según resulta del documento núm. 4 aportado por el recurrente con su escrito de contestación a la demanda inicial del litigio), y que el resto lo fueron a lo largo del desarrollo de la vida social, no pueden establecerse los ingresos obtenidos por cada una de las máquinas a partir de un momento en que las posteriormente adquiridas no pertenecían a la sociedad; deberá tenerse en cuenta para determinar los ingresos habidos en tiempo en que cada máquina permaneció en explotación, es decir, desde el momento de su adquisición hasta el mes de febrero de 1988 y teniendo en cuenta los rendimientos mensuales que para cada tipo de máquina se establecen en el décimo fundamento de la sentencia recurrida y para cada uno de los tres períodos que en él se establecen, comenzando a contar el primer de ellos, de nueve meses, a partir, se repite, de la fecha de adquisición de la respectiva máquina, y los sucesivos hasta alcanzar el mes de febrero de 1988; no obstante, como ingresos del período en que estuvo vigente la administración judicial, sólo se computarán los que resultan de las cuentas rendidas por el administrador judicial, y como ingresos correspondientes al tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 1987 y el 17 de junio del mismo año, se computarán los que figuran en el acta notarial de esa fecha levantada por el Notario don José María Badía Cascos que ascienden a 446.700 pesetas. Además de los gastos acogidos en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida que, sin embargo, se aplicarán sólo hasta la fecha en que comenzó la administración judicial durante cuyo período de administración judicial se tendrán como gastos los que figuran en las cuentas del administrador designado, se computarán como gastos a deducir de los ingresos, el importe de las máquinas recreativas adquiridas con posterioridad a la constitución de la sociedad al haber sido adquiridas con los rendimientos del negocio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 1991 , que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación también parcial de la dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de fecha 27 de febrero de 1989 , debemos condenar y condenamos a don Pedro Francisco , a que abone a don Matías , la suma que, como mitad de los beneficios obtenidos por la sociedad disuelta, resulte de aplicar las bases contenidas en el cuarto fundamento de Derecho de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de Sentencia; confirmando la Sentencia recurrida en aquello en que, a su vez, confirma la de primera instancia.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia ni las de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos--Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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