STS, 23 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22404
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 612.-Sentencia de 23 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Obligación de resolver en la sentencia todos los puntos litigiosos. Falta de

legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Es cierto que la exigencia de decidir la sentencia lodos los puntos litigiosos constituye un particular esencial dentro de las prescri ir iones contenidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero, indudablemente, no comporta una formalidad absoluta e incondicional ya que depende necesariamente de la inexistencia de impedimento procesal alguno (pie actúe como mecanismo obstativo en orden a estudiar las cuestiones controvertidas. La demanda, aparte de estar fechada en 3(1 de octubre de 1986, tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado en 8 de noviembre de 1986, y las solicitudes de baja voluntaria, fechadas en 30 de agosto anterior, fueron aprobadas en la Asamblea General extraordinaria de 25 de octubre de 1986.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso lúe interpuesto por don Juan Ignacio , don Augusto , don Evaristo . Don Joaquín , don Rogelio , don Carlos Alberto , don Juan Enrique , don Benito , don Franco y don Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, y asistidos del Letrado don Emilio Castillo Chantólet, en el que es recurrida la "Sociedad Anónima de Transformación ACOGA-, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, y asistida del Letrado don Carlos de Francia Blázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 22786. seguidos entre partes, como demandantes don Juan Ignacio , don Augusto don Evaristo , don Joaquín , don Rogelio , don Carlos Alberto , don Juan Enrique don Benito , don Franco , y don Manuel todos con la misma representación procesal, y como demandada la "Sociedad Agraria de Transformación ACOGA", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia que contenga Tos siguientes pronunciamientos: a) Declarar lanulidad de pleno Derecho del acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de 12 de julio de 1986 cuyo tenor es: venta de los bienes y derechos de la "S.A.T." a "Piensos Acoga, S. A.", así como de todos los acuerdos que se hayan podido tomar con posterioridad en Asambleas Generales a las que no han sido convocados mis representados, declarando igualmente la cancelación de cuantos asientos, anotaciones o inscripciones se hayan podido realizar en cualesquiera Registros u Oficinas públicas de los acuerdos impugnados, b) Decretar igualmente, en su caso, la nulidad absoluta de cualquier venta o transmisión que se haya podido realizar a cualquier persona física o jurídica de los bienes y derechos de la S.A.T. ACOGA", así como la cancelación de cualesquiera asientos, anotaciones o inscripciones que en tal caso se hubiera realizado de la venta o transmisión impugnada ante cualesquiera Registros u Oficinas Públicas, c) Condenar a la Sociedad demandada al pago de todas las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contesto la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación activa, excepción de falta de legitimación pasiva o falta de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de falla de demanda de nulidad o cancelación de la inscripción a que dio lugar la compraventa efectuada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes dictar sentencia por la que o bien estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, falla de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falla de demanda de nulidad o cancelación de la inscripción (en la inscripción) de la compraventa o bien entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi representada con desestimación de lodos los extremos de la demanda e imponiendo a los actores de las costas del juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dicto Sentencia en fecha 20 de febrero de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada representada por el Procurador Sr. Navarro Pardiñas, debo absolver y absuelvo a ésta por tal causa, sin entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas y del fondo del asunto de la demanda formulada contra la "Sociedad Agraria de Transformación Acoga". Núm 1.779, por la Procuradora Sra. Ayesa franca en nombre y representación de los actores y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los mismos."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil, de la que fue Excma. Audiencia Territorial ile Zaragoza, dicto Sentencia en lecha 1K de marzo de 1988 , cuya parte disposiliva es como sigue: fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la parle adora, contra la sentencia que, en primera instancia, en 20 de febrero del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, debemos de confirmarla la confirmamos en todos sus pronunciamientos, que damos aquí por expresamente reproducidos; imponiendo las costas causadas en el recurso a los recurrentes".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, posteriormente sustituido por su compañero don Lucas , en nombre y representación de don Juan Ignacio y otros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil." Segundo. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que señalaremos y que son las actas de fechas 17 de mayo de 1986; de 12 de julio de 1986 de 20 de octubre de 1986; Estatutos Sociales de la Sociedad Agraria de Transformación." Tercero. "Al amparo del núm. 51 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 6.3 del Código Civil y doctrina jurisprudencial desarrollada en cuanto a los efectos que se derivan de los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas que se declaran nulos de pleno Derecho."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 14 de junio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan Ignacio y don Augusto , don Evaristo , don Joaquín , don Rogelio , don Carlos Alberto , don Juan Enrique y don Benito , don Franco y don Manuel , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la "Sociedad Agraria de transformación Acoga", núm. 1.779. sobre Impugnación deAcuerdos Sociales, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la nulidad de pleno Derecho del acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de 12 de julio de 1986, cuyo tenor es "venta de los bienes y derechos de la "S.A.T." a "Piensos Acoga, S. A.", así como de lodos los acuerdos que se hayan podido tomar con posterioridad en Asambleas Generales a las que no han sido convocados los actores, declarando, igualmente, la cancelación de cuantos asientos, anotaciones o inscripciones se hayan podido realizar en cualesquiera Registros u Oficinas públicas de los acuerdos impugnados", y b) Decretar, igualmente, en su caso, la nulidad absoluta de cualquier venta o transmisión que se haya podido realizar a cualquier persona física o jurídica de los bienes y derechos de la "S.A.T. Acoga", así como la cancelación de cualesquiera asientos, anotaciones o inscripciones que se hubieran realizado de la venia o transmisión impugnada ante cualesquiera Registros u Oficinas públicas. El Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, por Sentencia de 20 de febrero de 1987 , y estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la sociedad demandada, absolvió u la misma por tal causa sin entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas y del fondo del asunto de la demanda formulada contra la "Sociedad Agraria de Transformación Acoga", núm. 1.779, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 18 de marzo de 1988. por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, y es es la segunda sentencia la recurrida en casación por don Juan Ignacio y los restantes actores, a través de la formulación de tres motivos amparados, de modo respectivo en los ordinales 3, 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: -La sentencia recurrida al confirmar la dictada por el Juzgado, que al estimar la excepción de falta de legitimación activa, absolvió a la demanda, "sin entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas y del fondo del asunto de la demanda", no ha decidido todos los puntos litigiosos objeto del debate-. -Los recurrentes al formular contra la "Sociedad Agraria de Transformación Acoga", núm. 1.779, demanda de nulidad del acuerdo asambleario de 12 de julio de 1986. sobre "venta de los bienes y derechos de la "S.A.T." a "Pienso Acoga. S. A.", así como de los que se hayan podido tomar con posterioridad, y solicitar la nulidad de cualquier venta o transmisión de bienes y derechos de aquella, estaban legitimadas para ello porque tenían un interés perfectamente acreditado en el ejercicio de estas acciones de nulidad-, - Consiguientemente, la sentencia debió revocar la dictada en primera instancia, por no haberse pronunciado y decidido sobre estos puntos litigiosos-. -Ninguna de las dos sentencias hacen una distinción clara entre lo que es la legitimatio ad causam, y el "derecho"-, -Si había una "parte legitimada" en este proceso eran los actores-recurrentes y no la "parte personada" con un poder "ilegítimo", es decir, la "S.A.T., Acoga", num. 1.779, representada por los Procuradores a virtud de poder otorgado por don Jesús Ángel en 18 de noviembre de 1986. cuando dicho poderdante ya no era Presidente de la misma, lo que trae aparejada la consecuencia de que hay una ilegitimidad en el poder que se contempla en el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la entidad demandada comparecida carecía de la legitimario ad procesum, cuestión que ha de apreciarse de oficio por ser de orden público, y esto será objeto de alegación de un motivo de nulidad-, -Se sabe que la legitimación en su concepción de equiparación a derecho a ejercitar una acción en un proceso civil, no constituye un quebrantamiento de forma, porque esto ha de ser alegado como infracción de ley- y -Al no estudiarse las nulidades alegadas, se han producido unas resoluciones "tangenciales", que infringen el ordenamiento procesal en cuanto al modo y forma en que han de dictarse las mismas, y que son injustas, en contra de la equidad, además de infringir la ley y causan una indefensión a los recurrentes.

Tercero

En el desarrollo argumental del motivo se incurre en la irregularidad casacional de plantear y discutir cuestiones totalmente ajenas al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", como son aquellas concernientes a la legitimación, por lo que no han de ser tomadas en consideración bajo ningún concepto, especialmente cuando la propia parte recurrente así lo reconoce, al afirmar que ello será objeto de alegación de un motivo de nulidad. Por lo que respecta al tema específico a que se contrae el motivo: no haber decidido la sentencia todos los puntos litigiosos, es cierto que tal exigencia constituye un particular esencial dentro de las prescripciones contenidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero, indudablemente, no comporta una formalidad absoluta e incondicional ya que depende necesariamente de la inexistencia de impedimento procesal alguno que actúe como mecanismo obstativo en orden a estudiar las cuestiones controvertidas. Dicha circunstancia obstativa concurrió en el caso que nos ocupa, en cuanto que al ser estimada la excepción de falta de legitimación activa de todos y cada uno de los demandantes, ello obliga al órgano jurisdiccional a una absolución en la instancia de la contraparte, con la consecuente imposibilidad de entrar en el examen de las cuestiones propiamente litigiosas, tal y como venían acoladas en el suplico de la demanda, y esto así, determina, de manera ineludible y sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo, al no poder atribuir al Tribunal a quo la infracción denunciada en el mismo.

Cuarto

Fin el segundo motivo, por error en la apreciación de la prueba, se citan las actas de fechas17 de mayo, 12 de julio y 20 de octubre de 1986 y los estatutos sociales de la "Sociedad Agraria de Transformación", que en opinión de la recurrente, demuestran la equivocación del juzgador al considerar que los actores estaban de "baja en la S.A.T." a virtud de las solicitudes que obran unidas en los autos. En su desarrollo argumental se transcriben determinados particulares de las actas reseñadas, para terminar afirmando que el 20 de octubre todavía no estaban dados de baja, y se razona, también, que como ambas partes están acordes en que a partir del 17 de mayo de 1986, se acordó la disolución de la "S.A.T." y por ello se nombran liquidadores, es indudable que son de aplicación las normas contenidas en sus Estatutos, reproduciendo a continuación diversos extremos contenidos en los arts. 54 y 55 , y en los arts. 12 y 14 del Real Decreto núm. 1776/81, de 3 de agosto . Con base en las aludidas transcripciones, la parte recurrente llega a las siguientes consecuencias: -La Junta rectora cesará en sus funciones, y así lo reconoce el Presidente don Jesús Ángel , cuando, al contestar a la primera posición, dijo: que no es cierto, pues actualmente sólo es socio, si bien fue Presidente en su fundación hasta que se nombraron liquidadores en julio de 1986-. -Los socios liquidadores desde el 12 de julio de 1986 procederán a realizar las operaciones de liquidación-. -Antes de procederse a la liquidación de las aportaciones del capital social, deberán haberse satisfecho todos los pagos pendientes de la sociedad- y -Sea válida o no la venta del patrimonio de la S.A.T." por personas distintas de los liquidadores, lo que es objeto de otro motivo, es indudable que ningún socio puede percibir cantidad alguna a cuenta de aportaciones-. llegando, asimismo, a la siguiente conclusión: Sin entrar en discusión de si las bajas de los recurrentes han de ser admitidos o no, es indudable que al no poderse apartar de la sociedad en "liquidación", ningún socio, las bajas que se presenten en esa fase liquidatoria son nulas, y si las bajas llevan fecha de 30 de agosto de 1986 y la "S.A.T." está en liquidación desde el 12 de julio anterior y estas bajas son nulas, los recurrentes no han dejado de ser socios en ningún momento. También se argumenta que el tiempo que queda demostrada la legitimación de los actores, queda patente un hecho de indudable trascendencia procesal, como es: La Sociedad "Acoga". núm. 1.77'), se ha personado con un poder ilegítimo que otorga don Jesús Ángel en 18 de noviembre de 1986. diciendo que era Presidente de "S.A.T. Acoga", núm. 1.779. cuando ya no lo era.

Quinto

Atendiendo al encabezamiento y desarrollo argumental del motivo, está fuera de duda que el presunto error que se imputa al Tribunal a quo se concreta en la consideración de que "los actores estaban de "baja en la S.A.T.", a virtud de las solicitudes que obran unidas en los autos", circunstancia que ambas sentencias, la de primera instancia y de apelación, la fijan como acaecida con anterioridad a la interposición de la demanda. Concretado el error en los términos indicados, resulta, asimismo, indudable que en este motivo se incurre en análoga irregularidad casacional que la del anterior, puesto que se tratan o se hace alusión a cuestiones que no guardan ninguna relación con las propiamente fácticas que comportan la aplicación del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal , y que, por el contrario, debido a su trasfondo substancialmente jurídico, tenían que haber sido objeto de tratamiento en un motivo residenciado en el ordinal 5 del referido precepto, como sucede con aquellas cuestiones que afectan a la disolución y liquidación de "Acoga". núm. 1.779 , nombramiento y cometido de los socios liquidadores, valide/ o no de la venta del patrimonio social, cesación de la Junta rectora en sus funciones, alcance y significación de las bajas de socios en la fase liquidatoria y legitimidad o no del poder de Procuradores conferido por el Sr. Jesús Ángel en concepto de Presidente de la sociedad, cuestiones todas ellas que por la razón mencionada, no pueden ser tenidas en cuenta. Ciñendo el estudio del motivo al error a une se hizo referencia, es de toda evidencia, cual se desprende del tenor del ordinal 4. que su apreciación depende de una doble circunstancia: que los documentos traídos a colación demuestren la equivocación del juzgador y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Por lo que concierne a la primera circunstancia, las actas de 17 de mayo, 12 de julio y 20 de octubre de l986, no plantean el tema de la baja de los actores- recurrentes de su condición de socios, pues su respectivo orden del día versó sobre: -Propuesta de la Junta rectora para la transformación, absorción o fusión de la "S.A.T." y convertirla en una S A Lectura y aprobación si procede del acta de la sesión anterior. Acuerdo sobre disposición del patrimonio de a "S.A.T." y Nombramiento de liquidadores- y -Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior y Solicitud de varios socios para reducir su capital en esta "S.A.T."-, y la única alusión a dicho particular se encuentra en el encabezamiento de la de fecha 20 de octubre, al decir que han sido convocados lodos los componentes, a excepción de los que solicitaron su baja con fecha 3(1 de agosto de 1986 y, asimismo, los arts. 54 y 55 de los Estatutos citados en el motivo, no contienen mención alguna acerca de la baja del socio, limitándose a regular la disolución y liquidación de la sociedad, y los dedicados específicamente a la baja del socio, arts. 13 a 16 , ambos inclusive, no se pronuncian sobre cualesquiera limitaciones al respecto, por consiguiente, a la vista de los documentos de que se sirve la parte recurrente en apoyatura del error que mantiene, el único dato fáctico que cupiera establecer es que los socios actores no estaban dados de baja a la fecha del 20 de octubre de 1986, ahora bien, tal dato es inoperante en orden a demostrar el error denunciado, puesto que la demanda, aparta de estar fechada en 30 de los expresados mes y año, tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado en 8 de noviembre de 1986 , y, por otro lado, las solicitudes de baja voluntaria, fechadas en 30 de agosto anterior, fueron aprobadas en la Asamblea General extraordinaria de 25 de octubre de 1986, como se acredita con la lectura del acta correspondiente a esa fecha, documentoeste que, concerniente a la segunda circunstancia de que se hablo, viene a contradecir por completo la significación de los citados en el motivo y a corroborar, a la vez, el presupuesto láctico establecido en la sentencia recurrida sobre la realidad de las bajas de los actores con anterioridad al momento de interposición de su demanda, pues ésta fue presentada, como se decía, en 8 de noviembre siguiente, y de aquí, que cuantas consideraciones han sido expuestas conduzcan a concluir que el Tribunal a i/uo no incurrió en el error alegado en el motivo analizado, lo que le priva de viabilidad.

Sexto

En el motivo tercero, último formulado se invoca la infracción, por inaplicación del art. 6.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial desarrollada en cuanto a los efectos que se derivan de los casos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas que se declaran nulas de pleno Derecho, y ello, en virtud de los razonamientos que, resumidamente, se exponen a continuación: -Acordada la disolución de la "S.A.T." en Asamblea General Extraordinaria de 17 de mayo de 1986 y nombrados liquidadores en la de 12 de julio siguiente, e iniciándose, por tanto, el proceso de liquidación, son nulas todas las actas que no se acomodan a las normas citadas, y la nulidad de pleno Derecho tiene efectos ex nunc-, -Acordada la disolución y nombrados los liquidadores se producen los efectos siguientes: Cesar la Junta rectora en sus funciones, dejan dicha Junta y su Presidente de tener la facultad de representación y gobierno de la sociedad, porque empieza la inmediata actuación de los liquidadores, y éstos, desde su nombramiento, procederán a realizar las operaciones de liquidación en la forma ordenada en el art. 55 de los estatutos, siendo los socios liquidadores los únicos facultados para realizar el patrimonio social y entregar a los socios su participación en el capital, una vez efectuadas las operaciones de liquidación-, -Por ello, son nulos: el acuerdo de la Asamblea de 12 de julio de 1986 (facultando a tres personas distintas de los socios liquidadores para vender el patrimonio de la "S.A.T." a "Piensos Acoga, S. A."); la escritura otorgada por dichos señores, en nombre de la "S.A.T.", a favor de "Piensos Acoga, S. A.", en 31 de julio de 1986; todos los demás acuerdos adoptados por la "S.A.T." en período de liquidación (que constan en actas de 20, 25 y 29 de octubre y 14 de noviembre de 1986); la escritura de apoderamiento otorgada por don Jesús Ángel en 18 de noviembre de 1986; las actuaciones procesales de la "S.A.T." desde su personación en los autos; la providencia de 5 de diciembre de 1986 (teniendo por comparecida, personada y parte a la "S.A.T."); el acta de comparecencia y demás actuaciones en las que ha intervenido la sociedad demandada por ilegalidad del Poder, y las sentencias dictadas en primera y segunda instancia- y - esta nulidad de actuaciones fue alegada por el Letrado de la parte recurrente, respecto de la primera instancia, a tenor de los dispuesto en los arts. 238.3 y 240.1 y 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , en el acto de la Vista de la apelación, y ahora en el presente recurso, se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida de 18 de marzo de 1988 .

Séptimo

Al margen de la inexactitud en que se incurre en el argumento in fine del motivo, ya que en el acto de la Vista de la apelación no fue alegada ninguna nulidad de actuaciones, como lo acredita la simple lectura de la diligencia de vista extendida y del segundo resultado de la sentencia recurrida, al transcribir las respectivas peticiones de los Sres. Letrados de los litigantes, es lo cierto que el fracaso de este último motivo Viene impuesto por la carencia de viabilidad de los dos procedentes, en cuanto que al derivarse de la inviabilidad de ambos, la inevitable consecuencia de encontrarse ajustada a Derecho la estimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada y absolución en la instancia de la misma, sin entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas y del fondo del asunto de la demanda, como así resolvió la sentencia recurrida, al confirmar la dictada en primera instancia, todo ello comporta necesariamente la manifiesta imposibilidad de atender, ni siquiera estudiar, ninguno de los temas referidos en el mencionado motivo, pues lo contrario supondría conocer de cuestiones reservadas al fondo del asunto, lo cual, viene vedado por el pronunciamiento estimatorio de la meritada excepción, y así las cosas, sin precisar de ningún otro razonamiento, se impone reafirmarse en la claudicación del susodicho ultimo motivo. Y la improcedencia de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio y otros, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 . la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de cosías a la parte recurrente y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan Ignacio , don Augusto , don Evaristo , don Joaquín , don Rogelio , don Carlos Alberto don Juan Enrique don Benito , don Franco y don Manuel , contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1988, que dictó la Sala de lo Civil de la que fue Exenta. Audiencia Territorial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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