STS, 28 de Junio de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22426
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 636.-Sentencia de 28 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Donación encubierta. Congruencia. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La incongruencia sólo puede denunciarse por los demandantes al ser ellos quienes solicitaron un determinado fallo. Si éste se ajusta o no a lo pedido, es cosa que a aquéllos les atañe, no a los recurrentes, quienes únicamente limitaron su petición a que se desestimase la demanda. En modo alguno es admisible la comunicación de la eficacia de un acto propio y exclusivo de uno de los actores a los demás.

En la villa de Madrid a veintiocho junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Úbeda (Jaén), sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Fernando y su esposa doña Bárbara representados por el Procurador don Juan Carlos Alvarez Alvarez y asistidos del Letrado don Antonio Valero Aicua; siendo parte recurrida doña Gema , por sí y en nombre de sus hermanos doña Sofía , don Clemente y don Jesús María , representados por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistidos del Letrado don Marcos García Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Bonachera Martínez, en representación de doña Gema que actúa en su propio nombre y derecho y en el de sus hermanos doña Sofía , don Clemente y don Jesús María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Úbeda demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos, contra don Fernando y su esposa doña Bárbara ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda (los cuales constan en autos), así como al pago de las costas causadas". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Josefina Rodríguez Méndez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de los pedimentos de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las parles sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempoy forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Ubeda dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 1989 . con el siguiente Tallo: "Que estimando la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por los demandados don Fernando y doña Bárbara representados por la Procuradora doña Josefa Rodríguez Méndez, debo de absolver y absuelvo en la instancia a ambos de la demanda contra ellos interpuesta por doña Gema , sin entrar a conocer del fondo del asunto, y con imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Gema que actúa en su propio nombre y derecho y en el de sus hermanos doña Sofía , don Clemente y don Jesús María , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1990 . con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Gema , en la calidad con la que dice actuar, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy núm. 1) de Ubeda a que este rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la hoy recurrente contra los cónyuges de don Fernando y doña Bárbara , declaramos nula y sin ningún efecto la donación encubierta realizada por don Jesús María a dichos demandados mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 1970. pero solo en cuanto a una media parte de la mitad indivisa de la finca urbana objeto de donación (la cual media parte podrá integrar el haber hereditario de la causante doña Guadalupe ), y ordenamos la cancelación parcial del asiento registral que se expresa en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia. En lo demás, se rechaza la demanda. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en una y otra instancia".

Tercero

El Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez en representación de don Fernando y su esposa doña Bárbara interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero: Al amparo del art. 1.692.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las desarrollan, aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de Vista pública el día 14 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Gema , por sí y en representación de sus hermanos doña Sofía , don Clemente y don Jesús María , demando por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Fernando y a su esposa doña Bárbara , alegando que: A)El padre de los actores y demandado don Fernando , don Valentín , había vendido por escritura pública 535 de 26 de noviembre de 1470 a don Fernando la mitad indivisa de la casa que describía, finca urbana adquirida por el vendedor por compra en escritura pública; B) Que también mediante escritura pública de 22 de enero de 1971 vendió al mismo, don Fernando , dos fincas rústicas que manifestó el vendedor haber adquirido por compra mediante contrato verbal hacía más de quince años; C) Que tales ventas al demandado eran nulas y sin valor alguno por ser absolutamente simuladas, encubridora del propósito de perjudicar al resto de sus hijos, y se hicieron en una época en que su padre estaba en el precario estado de salud que acabó con su vida poco tiempo después; D) El padre de los actores y demandado falleció intestado el 13 de marzo de 1971. Estuvo casado en primeras nupcias con doña Guadalupe , que falleció intestada el 6 de abril de 1934. y posteriormente, el 12 de noviembre de 1936, contrajo matrimonio con doña Nieves , que falleció intestada el 16 de julio de 1964. sin ascendientes ni descendientes. Por todo ello, mediante Auto de 21 de noviembre de 1988 , fueron declarados herederos universales de don Valentín , doña Guadalupe y doña Nieves ; don Fernando , doña Sofía , doña Gema , don Valentín , don Fernando y don Clemente . Terminaban su demanda pidiendo que se declarase que las fincas pertenecían al haber hereditario de don Valentín , por lo que debían de ser objeto de las correspondientes operaciones particionales entre sus herederos, con la consiguiente nulidad de las inscripciones que hubiesen originado las escrituras de venta.

El Juez de Primera Instancia absolvió a los demandados en la instancia por apreciar la excepción delitisconsorcio pasivo necesario, por corresponder la titularidad actual de una de las tincas a persona no llamada al proceso. En grado de apelación, por el contrario, estimó parcialmente la demanda, declarando "nula y sin ningún efecto la donación encubierta realizada por don Valentín a dichos demandados mediante escritura publica de fecha 26 de noviembre de 1970, pero sólo en cuanto a una media parte de la mitad indivisa de la finca urbana objeto de donación (la cual media parte podrá integrar el haber hereditario de la causante doña Guadalupe )".

Contra la sentencia de la Audiencia, los demandados interpusieron recurso de casación por cuatro motivos, de los que dos no fueron admitidos en el trámite procesal oportuno.

Segundo

el motivo primero, al amparo del art. 1.693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 359 de la misma ley en cuanto se decide sobre algo no pedido, al declarar la adscripción a la herencia de doña Guadalupe de la parte indivisa del objeto cuya donación se anulaba.

El motivo se desestima porque no es causa de incongruencia que el fallo no otorgue lo pedido en la demanda y tal y como se ha pedido. Los actores solicitaron que las fincas supuestamente vendidas formasen parte del haber hereditario de su padre don Jesús María . La sentencia únicamente se pronuncia sobre una de las fincas (la urbana), declara nula la donación pero solo en su mitad (o sea, la mitad de la mitad indivisa donada), y, en lugar de decir que se integre en el caudal del donante don Jesús María , declara que lo sea al de su primera esposa. Cualquiera que sea la opinión de esta Sala sobre el criterio de la Audiencia (al no haber sido impugnado ha de permanecer incólume), no hay ninguna incongruencia el responder negativamente a la petición de la demanda porque lo donado no pertenecía al caudal de don Jesús María sino de su primera esposa.

Además de lo expuesto, hay otra razón para desestimar el motivo, y es que la incongruencia sólo puede denunciarse por los demandantes al ser ellos quienes solicitaron un determinado fallo. Si éste se ajusta o no a lo pedido, es cosa que a aquéllos le atañe, no a los recurrentes, quienes únicamente limitaron su petición a que se desestimase la demanda.

Tercero

El motivo cuarto, segundo y último de los admitidos, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del principio general del Derecho "nadie puede ir contra sus actos propios", y el actor don Clemente así lo hace al entablar la demanda cuando con anterioridad, en la escritura de división del condominio de la casa sobre la cual recaía la mitad indivisa donada, reconoció que sus otros otorgantes, los recurrentes, eran dueños de la finca urbana que ahora pretende sea de la herencia de su padre.

El motivo se desestima porque el citado don Clemente no es más que un integrante de comunidad hereditaria con sus hermanos, que son las que accionan en realidad por medio de la comunera doña Gema frente a otro comunero. F n modo alguno es admisible la comunicación de la eficacia de un acto propio y exclusivo de uno de los actores a los demás, y en consecuencia, no puede entenderse que todos los actores han reconocido antes de este pleito la verdadera situación jurídica de la finca urbana.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando y su esposa doña Bárbara , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 1 de julio de l991 . Con condena en las costas de este recurso a los recurrentes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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