STS, 20 de Junio de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22396
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 604.-Sentencia de 20 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCKDIMIKNTO: Especial de arrendamientos urbanos.

MATKRIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Incongruencia: Cauce casacional. Posibilidad de

incongruencia en las sentencias absolutorias. Interpretación de los contratos. Presunciones. Sucesión arrendaticia.

Consentimiento del arrendador a la sucesión. Existencia de consentimiento contractual. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de julio de 1990; 3 de marzo de 1992; 24 de febrero. 11 de mayo y 25 de octubre de 1993; 25 de enero y 11 de marzo de 1988; 16 de febrero y 13 de diciembre de 1989; 20 de noviembre de 1991; 23 de noviembre de 1992; 29 de abril de 1963; 15 y 30 de octubre de 1971; 10 de marzo de 1973 21 de febrero de 1987; 30 de junio y 22 de diciembre de 1992; 23 de junio y 7 de diciembre de 1966; 3 de junio de 1988; 27 de junio de 1969; 16 de abril de 1985; 7 de junio de 1986; 26 de junio de 1989 y 22 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: El cauce procesal adecuado y único para someter a la revisión casacional un supuesto vicio de incongruencia en el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el del ordinal 5 .

Las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no pueden, en general, ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todos los puntos objeto de la controversia. Sí habrá incongruencia, cuando para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración o cambio de soporte Táctico (causa petendi) de la acción ejercitada.

La interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, salvo que el mismo sea desorbitado, ilógico o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual.

Para impugnar casacionalmente la conclusión o deducción obtenida por la Sala a quo, por la vía de las presunciones, el precepto invocable, como supuestamente infringido, es el art. 1.253 del Código Civil, y no el 1.249 . El juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que, las del raciocinio lógico.

La cesión, el traspaso y, en general, la sucesión arrendaticia, para que sea considerada como ilegítima, es necesario que no exista consentimiento expreso o tácito sobre la misma por parte del arrendador, consentimiento este último que debe deducirse de hechos concluyentes e inequívocos (factacoucludentia), que lleven al convencimiento de haber existido la autorización en la sustitución.

Las cuestiones relativas a la existencia e inexistencia del consentimiento contractual son de mero hecho, cuya apreciación es facultad privativa de los Tribunales de instancia que sólo puede ser revisada en casación por la vía del error en la apreciación o valoración de la prueba.

Tratar de partir de un supuesto distinto del que aparece constatado en el proceso es hacer supuesto de la cuestión.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao: cuyo recurso ha sido interpuesto por "Inmobiliaria Zabálburu. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Miguel Vega Salinas; siendo parte recurrida "Edertrack. S. A", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Fernández Novoa y asistido por el Letrado don Francisco Cal Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Javier Zubieta Garmendia en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabálburu. S. A.", formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra la entidad "Edertrack. S. A." y contra don Bruno , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto por cesión inconsentida, el contrato de arrendamiento concertado entre la actora y don Bruno , referente al local sito en Bilbao, calle Sabino Arana núm. 23, lonja, y condenando en consecuencia a los demandados al desalojo del mismo bajo apercibimiento de lanzamiento, una vez transcurridos los plazos legales si no lo verificaran voluntariamente, con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Edertrack, S. A.", se personó en autos el Procurador don Javier Núñez Irueta quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declaren improcedentes las causas de resolución de arrendamiento invocadas por la actora, y en su consecuencia desestimar la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.

Asimismo compareció don Bruno allanándose a la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que aun mediando allanamiento por uno de los codemandados, Sr. Bruno

, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabálburu, S. A.", sobre resolución de contrato de local de negocio suscrito sobre el sitio en la planta baja del inmueble núm. 23, de la calle Sabino Arana, en el sentido de declarar de que existió cesión consentida en la persona de "Edertrack, S. A.", considerando en su consecuencia el mismo como vigente, habiéndose subrogado "Edertrack, S. A.", en la posesión del primitivo arrendatario Sr. Bruno ; y todo ello sin expresa imposición de las costas a la parte actora".

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 29 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zubieta, en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabálburu. S. A.", contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao en los autos de Resolución de Contrato de Arrendamiento de local de negocio núm. 403/1990, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".Sexto: El Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de "Entidad Inmobiliaria Zabálburu, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos, el segundo de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 de dicha Ley Rituaria y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 1977, 5 de febrero de 1979. 28 de marzo de 1980. 6 de marzo y 15 de octubre de 1984, 23 de enero y 16 de julio de 1987. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la invocada ley en enjuiciar. Infracción de los arts. 1.281. 1.283 y 1.285 del Código Civil en relación con el 1.249 del mismo texto legal. Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 114, 2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los arts. 22 y 32 , del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1955. 14 de mayo de 1958, 11 de marzo de 1961 y 14 de abril de 1961 , entre otras.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la Vista el día 2 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido (en marzo de 1990) por la entidad mercantil "Inmobiliaria Zabálburu, S. A.", contra don Bruno y la entidad "Edertrack, S. A", en el que ejercitando acción fundada en las causas 2 y 5 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por supuestos cesión o subarriendo inconsentidos postuló la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 1984, que tenía por objeto la lonja o local comercial sito en la planta baja de la casa núm. 23. de la calle Sabino Arana, de Bilbao. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, confirmando íntegramente la de Primera Instancia, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Inmobiliaria Zabálburu. S. A.", ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos, el segundo de los cuales fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Segundo

Sin perjuicio de otras concreciones fácticas que, en el estudio de los motivos admitidos, pueda ser necesario hacer, de momento ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de Primera Instancia y tras una detallada y minuciosa valoración de toda la prueba practicada en el proceso, declara probados los siguientes hechos: 1.º) Que si bien en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 1984, celebrado con la arrendadora entidad "Inmobiliaria Zabálburu, S. A." (propietaria de la lonja o local comercial arrendado), figura formalmente don Bruno , como persona individual, en su propio nombre y derecho, en concepto de arrendatario, ello fue debido a que la entidad mercantil "Edertrack, S. A.", se hallaba, en dicha fecha, en fase de constitución, por lo que no podía intervenir como parte contratante, al carecer de personalidad jurídica. 2.°).Que don Bruno , que era uno de los socios fundadores de dicha sociedad y luego (una vez constituida) fue nombrado Vocal de su Consejo de Administración, tenía encomendada la misión de encontrar un local comercial para ser arrendado, como domicilio social de "Edertrack. S. A.", y sede de su actividad mercantil. 3.º) Que el expresado local comercial fue arrendado única y exclusivamente para ser destinado a "Estudio de Doblajes Cinematográficos" (cláusula 2 .ª del referido contrato), que es precisamente, el objeto social de "Edertrack. S. A.", y cuya actividad no fue ejercitada en momento alguno por el Sr. Bruno , como persona individual. 4.) Que todas las rentas han sido siempre pagadas por "Edertrack, S. A.", sin que el Sr. Bruno haya pagado renta alguna. 5.º) Que desde la fecha misma de celebración del contrato, se puso en la fachada del local arrendado el rotulo "Edertrack". Con base en los referidos hechos que declara probados y que han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional al no haberse articulado motivo alguno de los tres admitidos por cauce procesal idóneo para poder desvirtuarlos, con base en tales hechos, decimos, la sentencia aquí recurrida, como antes la de Primera Instancia, llega a la conclusión de que la arrendadora "Inmobiliaria Zabálburu. S.

A.", había prestado su consentimiento a que tan pronto como quedara constituida la entidad "Edertrack. S.

A." (lo que ocurrió apenas un mes después de celebrado el contrato de arrendamiento), lucra dicha entidad la verdadera arrendataria y no quien figuraba formalmente en el contrato con tal carácter (el Sr. Bruno ).

Tercero

Por el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "infracción del art. 359 de dicha Ley rituaria y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 1977. 5 de febrero de 1979. 28 de marzo de 1980. 6 de marzo y 15 de octubre de 1984. 23 de enero y 16 de julio de 1987 ". En el alegato integrador de su desarrollo la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, para lo que parece aducir que la codemandada"Edertrack. S. A.", alego en su contestación a la demanda que el contrato de arrendamiento fue concertado para que ella fuera la arrendataria y, sin embargo, la sentencia recurrida funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que considera probado que la arrendadora, aquí recurrente, consintió en que el primitivo arrendatario cediera el arrendamiento en favor de "Edertrack. S. A.", con lo que a concluir la recurrente, la sentencia recurrida ha alterado la cuestión debatida en el proceso. Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado y único para someter a la revisión casacional un supuesto vicio de incongruencia es el del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia") y no el aquí utilizado (ordinal quinto, en su redacción anterior), que sólo viabiliza la denuncia de infracción de normas jurídico-sustantivas (error in iudicando). el expresado motivo, cuya verdadera sustancialidad impugnatoria es difícilmente captable ha de ser desestimado, ya que si bien esta Sala tiene reiteradamente declarado, no sólo en las sentencias que invoca la recurrente (algunas de las cuales, por cierto, no se refieren a pronunciamientos absolutorios o desestimatorios de la demanda, que es el que aquí nos ocupa), sino en otras muchas más (como las de 20 de julio de 1990. 3 de marzo de 190.2. 24 de febrero, 11 de mayo y 25 de octubre de 1993. por citar algunas de las más recientes) que la doctrina jurisprudencial acerca de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no pueden, en general, ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todos los puntos objeto de la controversia, tienen la referida doctrina) como una de sus quiebras o inaplicaciones la de que para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa pretendi) de la acción ejercitada, dicho supuesto excepcional no se ha producido en el presente caso litigioso, ya que la sentencia aquí recurrida, al desestimar totalmente la demanda, no ha alterado en absoluto la causa de pedir, ni la cuestión debatida en el proceso, pues habiendo la actora basado su acción resolutoria del contrato de arrendamiento en que, sin consentimiento suyo, el primitivo arrendatario (Sr. Bruno ) había cedido el arrendamiento a la entidad "Edertrack, S. A.", la sentencia recurrida declara probado que dicha cesión o transmisión se había efectuado con pleno consentimiento de la arrendadora, aquí recurrente, como lo evidencian sus actos posteriores a la celebración del contrato, a los que después nos referiremos, algunos de los cuales ya han sido mencionados en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Cuarto

Por el motivo tercero (el segundo, como ya se dijo, fue inadmitido por esta Sala), con la misma residencia procesal (Que el anterior (antiguo ordinal quinto) se denuncia textualmente "infracción de los arts. 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil en relación con el 1.249 del mismo texto legal". El desarrollo del expresado motivo contiene un doble alegato impugnatorio, pues, por un lado, la recurrente parece combatir la interpretación que la Sala a quo, en plena coincidencia con el Juez, ha hecho del contrato de arrendamiento litigioso, y, por otro, viene a atacar la conclusión que, por la vía de las presunciones, ha alcanzado la sentencia recurrida. Después de hacer constar que ese doble orden de alegaciones impugnatorias, en cuanto los preceptos sustentadores de las mismas son de diversa y heterogénea naturaleza normativa, en una correcta técnica casacional deberían haber sido objeto de motivaciones separadas e independientes, el expresado motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: Primera. Porque es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos dispensa de una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, salvo que el mismo sea desorbitado, ilógico o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual, nada de lo cual ocurre en este supuesto, pues la Sala a quo, al haberse puesto en duda la verdadera intención de los contratantes al celebrar el litigioso contrato de arrendamiento y no poder, por tanto, detenerse ante la mera literalidad del mismo, hubo de acudir a los actos de las partes coetáneos y posteriores a la celebración del expresado contrato (art. 1.282 del Código Civil ) y dichos actos ponen claramente de manifiesto que la arrendadora, aquí recurrente, prestó su consentimiento a que, una vez constituida la sociedad anónima "Edertrack". fuera esta entidad la verdadera arrendataria, en sustitución de quien formalmente figuraba en el contrato, con tal carácter, como lo evidencian los siguientes hechos (algunos de los cuales ya han sido dichos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución) a) Desde el momento mismo de la celebración del contrato se mismo en la fachada del local arrendado el rótulo "Edertrack". que es precisamente, la razón social de la sociedad codemandada, que en aquella lecha se hallaba en base de constitución: b) En la cláusula segunda del contrato se pació expresamente: El local objeto de este contrato, se destinará por la arrendataria (obsérvese el femenino utilizado) a "Estudios de Doblajes Cinematográficos"., y esta es precisamente, la actividad que constituye el objeto social de la entidad "Edertrack. S. A.", y cuya actividad no ha sido ejercitada en momento alguno, como persona individual, por quien formalmente figura en el contrato como arrendatario (don Bruno ) c) Todas las rentas del expresado arrendamiento han venido siendo pagadas por "Edertrack. S. A.", sin que el Sr. Bruno haya pagado renta alguna, ni tenido ninguna relación posterior con la arrendadora, salvo la de la mera formalización del contrato; d) Con fecha 14 de junio de 1989 la arrendadora "Inmobiliaria Zabálburu. S. A.", dirigió a "Edertrack". calle Sabino Arana. 23. de Bilbao, una carta del siguiente tenor literal: "Muy Sres. nuestros (obsérvense los plurales aquí utilizados) Adjunto les remitimos liquidación de la Comunidad de Sabino Arana, núm. 23. del 1 de mayo de 1988 al 30 de abril de 1989, donde les tenemos arrendado un local comercial. Según la cláusula 6 .ª del contrato dearrendamiento suscrito con Vds.. los mencionados gastos son a su cargo, por lo que les remitimos factura de 125.671 pesetas (112.206 + 13.465 IVA) que esperamos sea de su conformidad y nos lo abonen por los medios de costumbre. Les saluda atentamente. J. Añorga". Segunda. Después de hacer constar también que para impugnar casacionalmente la conclusión o deducción obtenida por la Sala a quo, por la vía de las presunciones, el precepto invocable, como supuestamente infringido, es el art. 1.253 del Código Civil, y no el 1.249 (que es el que aquí cita la recurrente y que corresponde a la impugnación, por la vía del error probatorio, de los hechos-base, pero no a la del hecho-consecuencia), el presente motivo, en lo atinente a la segunda de las a dichas alegaciones impugnatorias que el mismo contiene, también ha de ser desestimado, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 25 de enero y 11 de marzo de 1988, 16 de febrero y 13 de diciembre de 1989, 20 de noviembre de 1991, 23 de noviembre de 1992 , por citar algunas) la de que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte, en el preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se traía de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que en el caso que nos ocupa no es predicable de la deducción obtenida por las contestes sentencias de la instancia, pues los hechos-base, que aparecen probados y que han sido relacionados en este fundamento jurídico y en el segundo, hacen llegar a la conclusión lógica, según las reglas del criterio humano, de que la arrendadora "Inmobiliaria Zabálburu. S.

A.", había prestado su consentimiento para que quien figuraba formalmente como arrendatario en el contrato (don Bruno ) fuera sustituido, en tal carácter, por la entidad mercantil "Edertrack. S. A.", luego que ésta quedara legalmente constituida.

Quinto

A través del motivo cuarto y ultimo, con la misma residencia procesal que los anteriores y denunciando "infracción del art. 114, 2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los arts. 22 y 32.4 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1955, 14 de mayo de 1958. 11 de marzo de 1960 y 14 de abril de 1961 . entre otras", la recurrente viene, en esencia, a sostener que no aparece probado que ella como arrendadora, prestara su consentimiento para la sustitución arrendaticia del arrendatario don Bruno por la entidad "Edertrack, S. A.". Para la resolución de este motivo ha de partirse de que es doctrina reiterada de esta Sala, no contradicha en absoluto por las sentencias que invoca la recurrente, la de que la cesión, el traspaso y, en general, la sucesión arrendaticia para que sea considerada como ilegítima, es necesario que no exista consentimiento expreso o tácito sobre la misma por parte del arrendador, consentimiento este ultimo que debe deducirse de hechos concluyentes e inequívocos (facta concludentia) que lleven al convencimiento de haber existido la autorización en la sustitución (Sentencias de 29 de abril de 1963, 15 y 30 de octubre de 1971, 1(1 de marzo de 1973. 21 de febrero de 19X7. 30 de junio y 22 de diciembre de 1992 . entre otras) y también la de que las cuestiones relativas a la existencia e inexistencia del consentimiento contractual son de mero hecho, cuya apreciación es facultad privativa de los Tribunales de instancia que sólo puede ser revisada en casación por la vía del error en la apreciación o valoración de la prueba (Sentencias de 23 de junio y 7 de diciembre de 1966. 3 de junio de 1968, 27 de junio de 1969. 16 de abril de 1985. 7 de junio de 1986. 26 de junio de 1989, 22 de diciembre de 1992 . entre otras muchas). Sobre la base de la anterior doctrina jurisprudencial, el presente motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de un supuesto fáctico distinto del que aparece constatado en el proceso, ha de ser claramente desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de Primera Instancia, declara probados unos hechos concluyentes e inequívocos, que han sido relacionados en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de esta resolución y que han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, con base en los cuales llega a la conclusión de que la entidad arrendadora, aquí recurrente, presto su consentimiento tácito a que quien figuraba formalmente como arrendatario en el contrato (don Bruno ) fuera sustituido, en dicha posición arrendaticia por la entidad mercantil "Edertrack, S. A.", luego que ésta quedara legalmente constituida, cuya conclusión probatoria ha de ser también aquí mantenida, por ser plenamente ajustada a Derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

Sexto

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Zabálburu, S. A.", contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las cosías de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que sedará el destino que legalmente corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda. - - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Marcelino Bazaco Barca Rubricado.

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