STS, 20 de Junio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:22394
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 601.-Sentencia de 20 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Existencia do contrato. Transmisión de acciones. Incumplimiento. Cumplimiento por equivalencia. Frutos.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Ley de Sociedades Anónimas . Arts. 1.096, 1.101. 1.452 del Código Civil . Art. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de febrero de 1992, 24 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1992, 27 de abril de 1947.

DOCTRINA: La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de hecho y como tal la constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de un error de hecho con cita del documento concreto que lo evidencie, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida.

No puede aspirar quien por su negligencia no ha reclamado sus derechos a su debido tiempo más que a recibir los frutos de la cosa objeto de contrato sin mayores extensiones porque perfecto el contrato, los beneficios y riesgos de la cosa corren a cargo o beneficio del adquirente.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, cuyos recursos fueron interpuestos por don Marcelino representado por el Procurador de los Tribunales, don Santos Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Ramón de Iruretagoyena Azcue y por don Eloy . representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del letrado don Fernando Mágica Herzog en el que son parte recurrente doña Trinidad , don Jose Daniel , doña Marina , don Esteban . doña Guadalupe , don Jose Ángel , doña Claudia e "Inmobiliaria Ochanda. S. A.", no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 142/1988 seguidos a instancia de don Eloy contra don Marcelino , don Jose Daniel , don Esteban , don Jose Ángel . "Inmobiliaria Ochanda. S. A.", sobre diversos extremos.

Por la representación de la parte adora se formulo demanda ante el Juzgado de Primera Instancianúm. I de San Sebastián, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... en su día dictar sentencia por la que: 1.º Se condene a don Marcelino y a su esposa doña Trinidad a trasmitir a don Eloy en plena propiedad y gratuitamente un número de acciones de la compañía mercantil "Inmobiliaria Ochanda. S. A." equivalente al 11 por 100 del capital social de la misma, número de acciones que se señalara en ejecución de sentencia. 2.º Con carácter subsidiario y para el supuesto de que don Marcelino y su esposa doña Trinidad no lucren titulares de acciones en la compañía mercantil "Inmobiliaria Ochanda. S. A.". o no lo lucren en número suficiente para transmitir al actor la titularidad de un número equivalente al 11 por 100 del capital social, se condene a los citados a indemnizar al actor don Eloy con una cantidad igual al valor de tales acciones, valor que se fijara en ejecución de sentencia. 3.ª En todo caso se condene a los cónyuges demandados don Marcelino y doña Trinidad , a abonar al actor los frutos -beneficios generados- por "Inmobiliaria Ochanda. S. A." desde la fecha de su constitución en 17 de septiembre de 1973 correspondientes al 11 por 100 de tales beneficios, cuya cuantía se señalará en ejecución de sentencia. 4.º Se condene a los mismos cónyuges, don Marcelino y doña Trinidad , a indemnizar al actor don Eloy en los intereses de la demora en que dichos demandados hubieran incurrido por no haber percibido el actor don Eloy los frutos -beneficios- correspondientes a una participación social del 11 por 100 en la compañía mercantil "Inmobiliaria Ochanda. S. A.", desde la fecha de su constitución de 17 de septiembre de 1973. 5.º Se condene a los restantes demandados a estar y pasar por las declaraciones y condenas antes relacionadas. 6.º Se condene a todos los demandados en las costas del presente litigio".

Admitida a trámite la demanda por la representación del demandado don Esteban , se personó en autos cuyo suplico del escrito es como sigue: "Suplico al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito con la primera copia de la escritura de poder que debidamente bastanteada se acompaña, en unión de sus copias simples respectivas por legítima mi representación y a mi constituyente por allanado a la demanda, se sirva admitirlo, mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, y en su día dictar sentencia estimatoria de la demanda, en lo que afecta a mi conferente don Esteban , sin imposición de costas al mismo".

Por la representación de la demandada doña M.ª Trinidad , se contestó a la demanda, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando: "... dictar sentencia desestimando totalmente la demanda en lo que se refiere a mi representada y absolviéndole de la misma, con expresa imposición de las costas causadas a esta parte al demandante".

Por la representación del demandado don Marcelino , se contesto a la demanda, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando: dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al actor de las costas de este juicio.

Por la representación de la demandada "Inmobiliaria Ochanda, S. A.", se contestó a la demanda, que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación termino suplicando: "... dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi poderdante, condenando al actor al pago de las costas causadas a esta parte.

Por la representación de los demandados don Jose Daniel y doña Marina , se contestó a la demanda, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación terminó con la súplica: "... dictar sentencia desestimando totalmente la demanda por lo que se refiere a mis poderdantes, y absolviéndoles de la misma, con expresa imposición de las costas causadas a esta parle al actor".

Transcurrido el término del emplazamiento hecho a los demandados doña Guadalupe don Jose Ángel y doña Claudia sin haber comparecido en autos, fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado, se dicto Sentencia de lecha 19 de octubre de 1990 . cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Rafael Stampa Sánchez en nombre de don Eloy contra don Marcelino , representado por el Procurador Sr. don Ramón Caparsoro Mandas, debo de condenar y condeno a dicho demandado a transmitir en propiedad y gratuitamente un número de acciones de "Inmobiliaria Ochanda, S A " equivalente al 11 por 100 del capital, lo que se precisará en ejecución de sentencia, o en otro caso indemnizar al actor con una cantidad igual al valor de dichas acciones en cuanto a los bulos y daños y perjuicios se abonarán desde la fecha de constitución de la sociedad, precisándose su cuantía en ejecución de sentencia. Se absuelve al resto de los demandados de las peticiones contra ellos deducidas y se condena en costas a don Marcelino sin hacer pronunciamiento de las mismas en cuanto al resto de los demandados. Así por esta sentencia que por la rebeldía de algunos de los demandados se notificará en la forma prevista en la Ley para esta clase de resoluciones, juzgado, lo pronuncio, mando yfirmo".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dicto Sentencia de fecha 12 de junio de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Marcelino I: Jose Daniel y Marina y Trinidad , y desestimando el formulado por "Inmobiliaria Ochanda. S. A." contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a Marcelino , a pagar al actor la suma resultante de aplicar las bases establecidas en los fundamentos 4.º (final). 5.1 y 6.º que se determinará en ejecución de sentencia, con expresa condena al actor al pago de las costas de primera instancia originadas por el llamamiento a la causa de don Jose Daniel y doña Marina , doña Trinidad confirmando dicha resolución en el resto de pronunciamiento y sin especial declaración sobre las causadas en esta alzada" (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Marcelino , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. Fundamentado y comprendido en el núm. V del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en infracción por aplicación indebida del art. 1.254 del Código Civil , en relación con lo establecido en los arts. 1.261, 1.262, 1.271 y 1.275 del mismo cuerpo legal, que igualmente se denuncian como infringidos por no aplicación. Segundo. Fundamentado y comprendido en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el tallo en infracción, por aplicación indebida del art. 1.255 del Código Civil , en relación con el art. 1.254 del mismo cuerpo legal, también indebidamente aplicado. Tercero. Fundamentado y comprendido en el núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido el fallo en infracción del art. 6.º 3 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica. Cuarto . Fundamentado y comprendido en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en infracción del art. 14 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 así como del art. 17 de la Ley de Sociedades Anónimas hoy vigente, e infracción de la doctrina jurisprudencial que los intereses y aplica. (Sentencias de este Alto Tribunal de 23 de octubre de 1964. 28 de septiembre de l965. 24 de febrero de 1986 y 8 de mayo de 1987 ).

Por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Eloy se formalizo recurso de casación que fundo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692. ordinal 5.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que se ha infringido el art. 1.095 del Código Civil. Segundo . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nula vez que se han infringido los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 13 de junio de 1994, a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción por la que la demanda promovió el procedimiento a que se contrae el presente recurso tiene por objeto el cumplimiento del contrato concertado el 16 de febrero de 1972 entre el actor y el demandado Sr. Marcelino y habiéndose dirigido la acción con otras personas físicas, algunas componentes de "Inmobiliaria Ochanda, S. A." y la misma sociedad se dictaron sentencias en ambas instancias, que con alguna diferencia sobre todo en puntualización de frutos e intereses concedidos por la de segundo grado con mayor concreción, estimaron ambas la demanda si bien con absolución de lodos los demás demandados que salvo el Sr. Marcelino , no habían intervenido en dicho contrato.

Segundo

Es trascendente constatar que ninguno de los recursos, ha impugnado la sentencia recurrida por supuesto error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba por lo que las declaraciones lácticas en ella existentes tienen la obligada característica de ser premisas insoslayables en la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El recurso promovido por la parte demandada primer recurrente basa el primer motivo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por supuesta aplicación indebida del art. 1.254 . en relación con los arts. 1.261, 1.262 y 1.275 del Código Civil por entender se está en un supuesto de inexistencia de contrato. Vaya por delante la afirmación de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de hecho y como tal la constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma nosea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de un error de hecho con cita del documento concreto que lo evidencie, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (núms. 4.º y 5.º, respectivamente del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según doctrina de esta Sala (Sentencia de 17 de febrero. 24 de febrero y 10 de octubre de 1992 ). Pues bien, en el presente caso no ha habido impugnación formal por los cauces adecuados y a la proclamación de existencia de contrato, hemos de atenernos, que además, fielmente se refleja y deduce del documento de 16 de febrero de 1972, que tiene sus antecedentes altamente significativos en el orden intencional de las partes, en el documento privado de 17 de enero de 1972 y ya con conexión directa e inmediata el de 16 de febrero de 1972 - igual lecha que el primero- (estos dos últimos obrantes como folios 74 a 79 y el primero como folios 6, 7 y 8) y como colofón final en la constitución de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Ochanda- constituida por escritura de 17 de septiembre de 1973 e inscrita en el Registro Mercantil el 28 de junio de 1974. Lo que acontece es que por mor de eludir gravámenes fiscales o por simple conveniencia de las partes interesadas no afloraron las convenciones constatadas en documentos privados a las escrituras públicas a que aquellos documentos aspiraban y así por una u otra causa el demandado Sr. Marcelino ha eludido el compromiso fundamental de satisfacer lo convenido en el contrato fundamental de este proceso que es el de los folios 6, 7 y 8 ya mencionados y constituiría una grave transgresión del pacta sant servanda cuando ante la cesión de carácter subrogatorio en la adquisición verificada por el Sr. Eloy al Sr. Esteban , y "trasladada" al Sr. Marcelino no tuviera la compensación o contraprestación libremente convenida el 16 de febrero de 1972 sobre la finca urbanizable o urbanizada a que hace referencia, pues la vinculación Sr. Esteban -Sr. Eloy , es cuestión irrelevante para el demandado Sr. Marcelino para quien reza perfectamente el principio general de Derecho res inter alios acta nobis, nec nocet, nec prodet, por ello el motivo decae. Y apunta en ese mismo sentido el allanamiento a la demanda del Sr. Esteban , que obviamente se ha visto sorprendido en el incumplimiento de los planes trazados en orden a las distintas transmisiones con la finalidad última de la construcción en los terrenos segregados de la finca "Villa María Cristina" que era objeto de la compraventa inicial y sucesiva.

Cuarto

El motivo segundo, con base en el ordinal V del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil , así como del art. 11 de la ley de Sociedades Anónimas entonces vigente de 17 de julio de 1951 . que igualmente fracasa porque si bien no podía antes de inscribirse hacerse transmisión de las acciones de la sociedad nueva a constituir, bien podía hacerse a partir de su inscripción en 28 de junio de 1974 y por ello ante la posibilidad, casi certeza de no poderse cumplir concretamente lo convenido, es por lo que certeramente la sentencia recurrida, acude al sistema sustitutorio del cumplimiento de la obligación al decir que el Sr. Marcelino queda obligado a satisfacer el "equivalente al 11 por 100 de las acciones de la Sociedad ya señalada con aplicación de delimitaciones en su fundamento de Derecho cuarto que vienen a hacer específica concreción en la situación actual de lo que corresponde a la contraprestación convenida por la cesión de la adquisición de la finca segregada adquirida a don Esteban ; de lo que se infiere que no hay conculcación de los preceptos aludidos sino en respetuoso conocimiento y cumplimiento del contrato.

Quinto

1.1 motivo tercero, con idéntica sede casacional en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invoca como preceptos vulnerados del art. 6.3 del Código Civil y el art. 14 de la Ley de Sociedades Anónimas que como se ha visto precedentemente no hay en la resolución judicial recurrida infracción alguna porque lo que no se podía hacer en el momento contractual sí se podía hacer posteriormente, como dice la cláusula 3 .ª "tan pronto sea constituida la sociedad el Sr. Marcelino cederá en plena propiedad gratuitamente al Sr. Eloy un número de acciones equivalente al 11 por 100 del capital social", pero además con buenos reflejos jurídicos la sentencia recurrida subviene ante la posible dificultad de su cumplimiento in genere haciéndolo por sustitución de acuerdo con el art. 924 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto no puede prosperar el motivo.

Sexto

El motivo cuarto, con residencia procesal en el núm. 5? del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino insistir en los mismos argumentos de los motivos precedentes con cita, nuevamente, del art. 14 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , que por lo tanto y para evitar enojosas reiteraciones ha de estarse a las consideraciones vertidas en los precedentes fundamentos de Derecho para rechazar el motivo, máxime cuando parte de la premisa falsa de inexistencia de contrato por lo que se incide en el motivo en el grave defecto técnico de hacer supuesto de la cuestión.

Séptimo

El recurso de la parte actora, segunda parte recurrente, encauza su primer motivo por el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 1.095 del Código Civil porque estima no ser de recibo la delimitación de los frutos concedidos por la sentencia recurrida que precisamente por virtud de tal norma es de profunda raigambre hermenéutica tal delimitación pues si la cosa a entregar es el 11 por 100 de las acciones de la sociedad anónima "Inmobiliaria Oehanda" o como en este caso por imposibilidad de hacerlo ha de verificarse por vía de sustitución la entrega del equivalente, naturalmente que refiriéndose a tal porcentaje como la contraprestación contractual a la cesión de lacompraventa de una finca determinada, esos frutos no pueden extenderse a más porcentaje del convenido, es decir con exclusión de las ampliaciones de capital y atendiendo a los negocios inmobiliarios que se derivan de la propia finca objeto del contrato de donde nacía la obligación de entregar ese 11 por 100 de las acciones, puesto que la sociedad según el art. 2 .º de los Estatutos tiene por objeto social la explotación de toda clase de fincas rústicas y urbanas en régimen directo de aparcería o arrendamiento: la construcción, compra y venta de toda clase de fincas en su totalidad o por partes, la compraventa valores mobiliarios; financiación de empresas, etc. y es patente que no puede aspirar quien por su negligencia no ha reclamado sus derechos a su debido tiempo, más que a recibir los frutos de la cosa objeto del contrato, sin mayores extensiones, porque como dice la Sentencia de 27 de abril de 1947 . "perfecto el contrato, los beneficios y riesgos de la cosa corren a cargo o beneficio del adquirente y así se deduce también de los arts. 1.096 último párrafo; 1.101 y 1.452 del Código Civil, de donde se infiere el fracaso del motivo.

Octavo

El motivo segundo se ampara en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil que no es sino una continuación del primero va que señala como infringidos los arts. 1.109, 1.101 y 1.108 del Código Civil que fácilmente se advierte que por la conclusión sentada por la Sala a se ha hecho implícitamente correcta aplicación de los preceptos que se dicen violados ya que de hacerse extensiva la obtención de frutos y beneficios más allá de lo estrictamente convenido en punto a la cosa objeto del contrato, y ante una amplitud como la expuesta del objeto social, sería desbordar el concierto de voluntades con abierta vulneración de los arts. 1.091, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.274 del Código Civil , sirviendo igualmente para el rechazo del motivo lo expuesto en el fundamento de Derecho precedente ya que de lo contrario supondría un enriquecimiento injusto.

Noveno

Rechazados los dos recursos -el del demandado primer recurrente, con cuatro motivos y el del actor con dos motivos-. se declara no haber lugar a ninguno de los dos con costas a los recurrentes (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de don Marcelino y por la representación de don Eloy , contra la sentencia de 12 de junio de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián , y condenar como condenamos a las dos partes recurrentes al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Villagómez Rodil.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.- Rubricado.

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