STS, 27 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22422
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 631.-Sentencia de 27 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Vicios ruinógenos. Error en la apreciación de la prueba. Informes periciales a efectos casacionales. Acción para exigir

la responsabilidad por ruina. Costas. Responsabilidad de arquitectos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.591 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de noviembre de 1984 y 17 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Los informes o dictámenes periciales no tienen el carácter de documento a efectos de error en la apreciación de la prueba. La acción para exigir la responsabilidad por ruina del edificio por vicios de la construcción es la prevista en el art. 1.591 del Código Civil y no una acción indemnizatoria por defectuoso cumplimiento del contrato, pues aunque en ambas acciones se da un incumplimiento contractual, ha de atenderse para la aplicación de unos y otros preceptos a la causa del daño y a la entidad del mismo.

Dada la estimación parcial de la demanda que se hace en la sentencia de primera instancia y limitada la revocación de la misma por la de apelación a modificar el quantum de la indemnización fijada en aquélla, es de aplicación el párrafo 2.º del art. 523 y no el 1 .º, como hace la sentencia recurrida sin declarar que los demandados hayan litigado con temeridad. Si el Tribunal de casación puede adicionar el relato fáctico incompleto de la resolución recurrida, en cambio no puede alterar los hechos declarados probados que, en tanto no sean impugnados adecuadamente, resultan intangibles en casación.

La responsabilidad por ruina regulada en el art. 1.591 del Código Civil alcanza en principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad es exigible con caracteres de solidaridad cuando resulte imposible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos, por lo que no es aplicable la doctrina del Litisconsorcio pasivo, pudiendo el actor dirigir su demanda contra cualquiera de las personas a quien considere responsable, pero sin que la sentencia pueda contener pronunciamientos de condena ni declaraciones de responsabilidad de los que no han sido oídos en el proceso. Todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que tiene el obligado al pago contra los que habiendo intervenido en el proceso productivo no han sido traídos al juicio.

La responsabilidad de los arquitectos directores de la obra por ruina del edificio por causa a ellos imputable, es una responsabilidad ex lege que no puede ser alterada frente a los perjudicados por pactos entre quienes tienen la obligación de responder.

No son aplicables a los vicios ruinógenos las normas relativas a los vicios ocultos de la cosa vendida.

La responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no cabe confundir con la diligencia de unhombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto siendo suficiente demostrar el incumplimiento, construcción esta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, sobre reparación de edificaciones constructivas y otros; cuyos recursos fueron interpuestos por "Viviendas y Asistencia, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramino Reynolds de Miguel, y asistida del Letrado don Mateo Sánchez Sánchez, y por don Germán y don Ángel Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, no compareciendo el Letrado en el acto de la vista; siendo parte recurrida don Jose Miguel , doña Lidia y doña Melisa , don Luis Andrés , don Simón , don Ildefonso , don Bernardo , don Luis Miguel , don Jose Luis , doña Sara , don Rubén , don Hugo , don Felipe

, don Andrés , don Luis Antonio , don Roberto , don Inocencio , don Darío , don Pedro Enrique , don Luis Angel , don Sebastián , doña Amanda , don Octavio y don Íñigo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y asistidos del Letrado don Luis Aparicio Jabón.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Águila en nombre y representación de don Jose Miguel y otros, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, contra don Germán , don Ángel Jesús , contra "Viviendas y Asistencia, S. A.", y contra "González Tirado, S. A." (declarado en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare lo siguiente: "l.º Que por la construcción defectuosa del edificio " DIRECCION000 " ubicado en la calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , polígono " DIRECCION002 " de esta capital, objeto de esta litis, han de llevar a cabo las obras necesarias de reparación hasta dejarlo en las debidas condiciones de habitabilidad y utilización al fin destinado. 2.º Que para el caso de que no llevaren a cabo directamente y en el tiempo que por el Juzgado se le otorgase, se ejecutarán por los hoy actores a su costa, previo embargo de bienes suficientes. 3.º Condenar a los demandados como responsables de la deficiencia de la construcción, al abono de daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se dilucidarán, salvo mutuo acuerdo interpartes.

4.º Imponer a los demandados las costas por mandato expreso en ley".

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don José Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Germán y don Ángel Jesús , quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de legitimación activa y pasiva de los arquitectos don Germán y don Ángel Jesús , insuficiencia de poder en el Procurador de los actores, falta de Litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción, con imposición de costas a los actores, subsidiariamente, si se entrara en el fondo del asunto dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a sus representados, con imposición de costas a los actores; subsidiariamente, y también si se entrara en el fondo dictar sentencia absolviendo a los mencionados arquitectos, y condenando a los demás codemandados, con imposición de costas.

  2. Asimismo, la Procuradora doña M.3 de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de "Viviendas y Asistencia, S. A." (VIASSA), contestó a la demanda formulada de contrario, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, dictó Sentencia en fecha 3 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Jose Miguel , doña Lidia y doña Melisa , don Luis Andrés , don Simón , don Ildefonso , don Bernardo , don Luis Miguel , don Jose Luis , doña Sara , don Rubén , don Hugo , don Felipe , don Andrés , don Luis Antonio , don Roberto , don Inocencio , don Darío , don Pedro Enrique , don Luis Angel , don Sebastián , doña Amanda , don Octavio contra don Germán , don Ángel Jesús , "Viviendas y Asistencias, S. A." y "González Tirado, S. A." y la demanda acumulada deducida por Íñigo contra los mismos demandados, debo declarar y declaro: 1) Las deficiencias y defectos de construcción aparecidos en el edificio " DIRECCION000 " de la calleDIRECCION001 de la ciudad de Cáceres son consecuencia de vicios de la construcción en su totalidad y en un 50 por 100 también de vicios del suelo y de la dirección técnicos. 2) En concepto de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de los vicios indicados los demandados "Viassa y Gontisa", de los que en su mitad responderá de forma solidaria a los también codemandados don Germán y don Ángel Jesús . 3) Del total de 10.000.000 de pesetas indicados se afectarán 6.000.000 de pesetas a la reparación de deficiencias que afecten a elementos comunes del inmueble y los restantes 4.000.000 de pesetas se distribuirán en partes iguales entre los actores para la reparación de sus respectivas propiedades. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte actora y demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel y otros, representados por el Procurador Sr. Roncero Águila y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Germán y don Ángel Jesús , representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado núm. 2 de los de Cáceres, de fecha 13 de noviembre de 1989 , debemos revocar y revocamos mencionada sentencia en el sentido de ampliar el quantum establecido en ella a 27.400.000 pesetas, debiendo confirmar y confirmamos la misma en todos sus demás pronunciamientos salvo la declaración en cuanto a las costas de esa primera instancia que serán impuestas a los demandados y en cuanto a las ocasionadas en el recurso desestimado será de cargo de ese apelante sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las producidas en el recurso estimado".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Viviendas y Asistencia, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo o con base en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil al haberse producido error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos que pone de manifiesto el error de la sentencia recurrida, sin resultar tal error en contradicción con otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil, así como la jurisprudencia, que los interpretan. Tercero . Al amparo del núm. 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido el art. 523 de la misma Ley Rituaria, en sus párrafos 1.º y 2 .º y jurisprudencias que lo interpretan".

  1. Asimismo, el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en nombre y representación de don Germán y don Ángel Jesús , interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 4 .s del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia en materia de Litis-consorcio pasivo necesario. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sexto. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Séptimo. Al amparo del núm. 5 .fi del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Octavo. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 9 de junio del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en parte la demanda formulada por varios propietarios de viviendas sitas en.! edificio denominado " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Cáceres, ejercitando la acción por responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil , contra don Germán y don Ángel Jesús , arquitectos directores de la construcción del edificio; contra la sociedad promotora de éste, "Viviendas y Asistencia, S. A.", y contra la sociedad constructora "González Tirado, S. A.", se han formulado sendos recursos de casación por la sociedad promotora "Viviendas y Asistencia, S. A." y por los arquitectos codemandados.

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por "Viviendas y Asistencias, S. A.", primero de los formalizados, su primer motivo denuncia, al amparo del ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba citando en apoyo de su impugnación "el informe técnico, realizado por el personal titulado de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo y que obra a los folios 519 a 524 de los autos"; el motivo ha de rechazarse al ser claro que tal informe técnico no tiene el carácter de documentoa que se refiere el precepto en que ampara el motivo sino que trata de un informe o dictamen pericial, y así viene a reconocerlo la recurrente al citar en su alegato la Sentencia de 5 de abril de 1982 que trata de la valoración de esta clase de pruebas, no apto, por ello, para servir de apoyo a un motivo casacional de esta naturaleza, según doctrina jurisprudencial que, por su reiteración, excusa de su cita particularizada que distingue, a estos efectos, entre prueba documental, que es la requerida en el citado art. 1.692-4 .º, y pruebas documentadas.

En el motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de la sentencia de 31 de mayo de 1985 , "e igualmente se habría infringido como consecuencia de lo anterior, el criterio jurisprudencial que interpreta el ejercicio de la acción por contrato no cumplido adecuadamente o exceptio non rite adimpleti contractus, citando al efecto las Sentencias de 27 de marzo de 1991, 3 de marzo de 1976 y 18 de febrero de 1977 ". Aparte de que el motivo presupone el éxito, no acaecido, del anterior, incurre la recurrente en error en cuanto a la acción ejercitada en la demanda y estimada, si bien en parte, en ambas sentencias de instancia, acción que es la prevista en el art. 1.591 del Código Civil para exigir la responsabilidad por ruina del edificio debida a los vicios que se citan en el precepto, y no una acción indemnizatoria por defectuoso cumplimiento de contrato, pues aunque en ambas acciones se da un incumplimiento contractual, ha de atenderse para la aplicación de unos y otros preceptos a la entidad y a la causa del daño. Calificadas las deficiencias existentes en el edificio litigioso como constitutivas de ruina funcional, ello constituye la declaración de un hecho objetivo que no puede ser impugnado sino por la vía del, hoy derogado, núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por lo que, si el concepto de ruina a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil es extensivo a la estimación de los graves defectos de construcción que hagan tener la próxima pérdida de la obra como impropia o inútil para la finalidad a que se destina, no infringe precepto legal alguno ni la jurisprudencia de esta Sala 1ª sentencia a quo al establecer, tras un ponderado examen de los informes periciales en autos, cuál es la forma adecuada para subsanar las deficiencias apreciadas y dotar al edificio y a las viviendas de los actores de las necesarias condiciones de habitabilidad. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art. 523, en sus párrafos 1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta con cita de varias sentencias de esta Sala; se argumenta que la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, consecuentemente, aplicó el párrafo 2.º del citado art. 523 respecto a las costas, en tanto que la sentencia de apelación impuso las costas de la primera instancia a los demandados, no obstante limitarse a revocar la del Juzgado en cuanto a la cuantía indemnizatoria, manteniéndola en lo demás y sin fundamentar esa condena en costas. Procede estimar el motivo dada la estimación parcial de la demanda que se hace en la sentencia de primera instancia y limitada la revocación de la misma por la de apelación a modificar el quantum de la indemnización fijada en aquélla, por lo que es de aplicación el párrafo 2.º del art. 523 y no el 1 .°, como hace la sentencia recurrida sin declarar que los demandados hayan litigado con temeridad.

Cuarto

En cuanto al recurso formalizado por los arquitectos codemandados, su primer motivo, por el cauce procesal del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba que apoya en el libro de órdenes y asistencias y en documento con anexo de 12 de junio de 1987, suscrito por el Consejero-Delegado de la codemandada "VIASSA" y los arquitectos recurrentes. El motivo no puede ser acogido ya que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no son documentos idóneos para fundar en ellos un pretendido error en la apreciación de la prueba, aquéllos que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala a quo en la fundamentación de su sentencia que es lo que sucede en el presente caso en que la resolución recurrida cita expresamente el libro de órdenes invocado y lo valora en relación con las demás pruebas aportadas a los autos, siendo de notar que el otro documento que se alega es de contenido sustancialmente idéntico al del libro de órdenes; por otra parte, ha de advertirse que en realidad estos documentos no dicen cosa alguna que contradiga lo afirmado por la sentencia en la que no se niega la existencia de esas órdenes aunque se estime que no son suficientes para eximir de responsabilidad a los recurrentes, lo que entraña una cuestión jurídica, no de hecho, como es la calificación como culposa o negligente de la conducta atribuida a los arquitectos, calificación jurídica que ha de ser impugnada por el cauce del núm. 5.º del art. 1.692 y no por el del núm. 4 .º.

Igual suerte ha de correr el motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega "error en la apreciación de la prueba para que el Tribunal acceda a integrar adecuadamente el factum por defecto u omisión del juzgador de instancia" El motivo así formulado, no obstante la cita del art. 1.692-4 .º, carece de contenido casacional ya que tal precepto se refiere al error en la apreciación de la prueba sufrido por el Tribunal a quo y no a solicitar de esta Sala 1ª integración del factum a través del examen directo de los autos, lo que no presupone error de clase alguna en el juzgador de instancia, error que, de existir, no es subsanable por esa vía, pues si este Tribunal de casación, como reiteradamente tiene dicho, puede adicionar el relato fáctico incompleto de la resolución recurrida, en cambio no puede alterar loshechos declarados probados que, en tanto no sean impugnados adecuadamente, resultan intangibles en casación.

Quinto

El motivo tercero alega, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la jurisprudencia sobre Litisconsorcio pasivo necesario, que funda en no haber sido demandados los aparejadores intervinientes en la construcción. El motivo decae puesto que la responsabilidad por ruina regulada en el art. 1.591 del Código Civil alcanza en principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad, como tiene declarado la jurisprudencia de esta 631 Sala, es exigióle con caracteres de solidaridad cuando resulte imposible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos, por lo que no es aplicable la doctrina del Litisconsorcio pasivo, pudiendo el actor dirigir su demanda contra cualquiera de las personas a quien considere responsable, pero sin que la sentencia pueda contener pronunciamientos de condena ni declaraciones de responsabilidad de los que no han sido oídos en el proceso ya que, como dice la Sentencia de 17 de marzo de 1993 , no se trata de averiguar en el proceso quién o quiénes fueron los causantes de la ruina, sino si lo son o no los que han sido demandados, en aras al principio dispositivo, imperante en el proceso civil. Sin perjuicio del derecho de repetición que tiene el obligado al pago contra los que habiendo intervenido en el proceso constructivo no han sido traídos al juicio. Razones las expuestas que abonan la desestimación del cuarto motivo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega la falta de aplicación del art. 3 del Decreto 2430/1965 de 14 de agosto , sobre funciones de los aparejadores o arquitectos técnicos, ya que lo pretendido con este motivo es que se declare la responsabilidad de los técnicos no demandados, para solicitar cuya declaración no están legitimados los recurrentes.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto en que, por el cauce del art. 1.692-5.º de la Ley Procesal Civil , se alega infracción de los arts. 1.089 y 1.113 del Código Civil , en consonancia con los arts. 7 y 1.258 del mismo cuerpo legal; en el motivo se pretende la exoneración de la responsabilidad de los arquitectos recurrentes en virtud del documento suscrito por ellos y "VIASSA" en 12 de junio de 1987 en el que se dice que "VIASSA" asume responder de las medidas de obras pendientes de finalizar. Frente a ello ha de afirmarse que cualquiera que sea la eficacia que dicho documento pueda tener entre los que lo suscribieron, no produce afecto alguno frente a terceros adquirientes de las viviendas para limitar la responsabilidad de los arquitectos directores de la obra por ruina del edificio por causas a ellos imputables, responsabilidad ex lege que no puede ser alterada frente a los perjudicados por pactos entre quienes tienen la obligación de responder. De igual forma ha de rechazarse el motivo séptimo en que, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se alega infracción de los arts. 1.091, 1.101, 1.445, 1.461, 1.484, 1.485 y 1.474-2 .º del Código Civil; se alega que los actores debieron dirigirse contra la vendedora de los pisos ejercitando las acciones de saneamiento de la cosa vendida; aparte de que el demandante puede elegir la acción que crea que mejor protege sus intereses, con el riesgo de su inviabilidad en el caso de que la acción elegida no sea la procedente, declarada en la instancia la naturaleza ruinógena de los defectos denunciados, que exceden, por tanto, del concepto de vicios ocultos de la cosa vendida, son inaplicables los artículos que se invocan en el motivo y sí las normas especiales del art. 1.591 del Código Civil .

Sexto

En el motivo quinto, por el cauce procesal oportuno, se alega infracción del art. 1.591 del Código Civil , que se entiende cometida al declarar la sentencia recurrida la responsabilidad de los arquitectos ahora recurrentes, no obstante haber éstos dado las instrucciones para la adecuada realización y terminación de las obras. Impuesta ex lege y con carácter forzoso la intervención de determinadas profesiones facultativas en el proceso constructivo, han de caracterizarse paralelamente como deberes del mismo origen aquellos que les vengan intimados desde su status profesional o dentro del mismo, ya por la índole de cada especialidad y correlativa esfera de incumbencias, como por estar éstas reguladas y atribuidas como privativas facultades y competencias (Sentencia de 14 de noviembre de 1984 ); teniendo en cuenta que, según doctrina de esta Sala, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto siendo suficiente demostrar el incumplimiento, construcción ésta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales.

En el presente caso, si bien es cierto que en el libro de órdenes, reproducido por desaparición del primeramente abierto, figuran instrucciones al contratista para la reparación de los defectos observados, no es menos cierto que tales instrucciones no fueron atendidas sin que conste que los arquitectos demandados adoptasen ninguna otra medida frente al constructor, sino que, por el contrario, consintieron la inactividad de éste y, reconociendo expresamente en el documento suscrito en 12 de junio de 1987 la existencia de los vicios ruinógenos motivo de este litigio, otorgan certificado de fin de obra para que la sociedad promotora tramite el expediente de calificación definitiva de las viviendas, dando lugar así a la subsistencia de tales defectos, lo que ha de calificarse como conducta negligente contraria a la función de garantía técnica que suintervención en la construcción comporta. Procede consecuentemente la desestimación del motivo.

Séptimo

Por las mismas razones expuestas en el fundamento tercero de esta resolución al examinar el motivo tercero del recurso interpuesto por "Viviendas y Asistencias, S. A.", procede acoger el motivo octavo del ahora examinado en que se alega infracción del art. 523 párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimación que se produce en el mismo sentido expuesto en el citado fundamento tercero de esta resolución.

Octavo

La estimación de los motivos tercero del recurso formulado por "VIASSA" y del octavo del formalizado por don Germán y don Ángel Jesús , determina la no imposición de las costas de estos recursos, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por "Viviendas y Asistencias, S. A." y por don Germán y don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 4 de junio de 1991 que casamos y anulamos parcialmente en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, confirmando en cuanto a este pronunciamiento la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres de 13 de noviembre de 1989 .

No ha lugar a hacer especial condena en las costas de estos recursos de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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    ...que lo más indicado es que, aunque se fundamente en normas civiles, su reclamación se plantee ante el orden social de la jurisdicción (SSTS 27-6-94, A. 5489 y 30-9-97, A. 6853, entre otras), si bien los órganos del orden civil suelen admitir su competencia con base en la propia jurisprudenc......

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