STS, 18 de Junio de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22389
Fecha de Resolución18 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 596.-Sentencia de 18 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato. Litisconsorcio pasivo necesario. Subsanabilidad del defecto litisconsorcial en la comparecencia

del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 693,1.692.3 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de febrero, 4 de marzo, 22 y 26 de octubre de 1988; 1 y 16 de octubre de 1990; 22 de julio y 2 de septiembre de 1991; 14 de mayo de 1992, y 18 de marzo y 7 de octubre de 1993.

DOCTRINA: En las acciones de nulidad de relaciones contractuales o en que sé demanden derechos que conlleven tal nulidad o la presupongan, han de estar presentes en el proceso los que fueron parte en el referido contrato. El defecto litisconsorcial puede ser corregido o subsanado utilizando la comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien haya sido aducido por las partes, bien se aprecie de oficio por el Juez. La facultad del órgano de la instancia de apreciar ex oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha de entenderse supeditada a que, previamente, ponga de manifiesto a las partes el problema, para apreciar su carencia. La apreciación tardía de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no puede llevar a una mera absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la referida comparecencia al efecto de la correspondiente subsanación.

El juez que aprecia de oficio el litisconsorcio pasivo necesario sin dar posibilidad a los actores para subsanar el defecto en el acto de la comparecencia y sin haberles puesto de manifiesto el problema en ningún otro momento procesal, infringe la regla 3.º del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el consiguiente quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María, sobre declaración de pleno dominio de un piso; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jose Luis y don Casimiro , don José , don Jose Enrique , don Alexander y don Gregorio , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Jesús Martín Dávila de Burgos; siendo parte recurrida "Banco Hipotecario de España, S. A.", representada por el Procurador don Ángel Jimeno García y asistida por el letrado don Francisco Sanz Esponera.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Martínez Govantes en representación de don Jose Luis , don Antonio , don José , don Jose Enrique , don Alexander y don Gregorio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto de Santa María, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el "Banco Hipotecario de España, S. A.". sobre declaración de pleno dominio de un piso, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se declare que don Jose Luis y su esposa doña Filomena son dueños en pleno dominio y libre de cargas del local comercial núm. NUM003 , situado en la planta baja, haciendo esquina al callejón CAMINO000 y a la calle DIRECCION003 , en esta ciudad. Se acuerde se libre Mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de esta ciudad por el que se ordene cancelar la inscripción de hipoteca a favor del "Banco Hipotecario" que grava a la citada finca, b) Se declare que don Gregorio y su esposa doña Clara son dueños en pleno dominio y libre de cargas del piso núm. NUM000 , situado en la planta NUM001 , a la izquierda subiendo la escalera del portal letra DIRECCION000 , en esta ciudad en CAMINO000 , hoy núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 . Se acordase se libre mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de esta ciudad en el que se ordenó cancelar la inscripción de hipoteca a favor del "Banco Hipotecario" que grava la citada finca, c) Se declare que don José es dueño en pleno dominio y libre de cargas, del piso núm. NUM005 situado en la planta NUM001 , a la izquierda subiendo la escalera del portal letra DIRECCION001 , en esta ciudad en CAMINO000 , hoy núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 . Se acordase se librara mandamiento a) Registro de la Propiedad núm. 1 de esta ciudad, en el que se ordene cancelar la inscripción de hipoteca a favor del "Banco Hipotecario" que grava la citada finca, d) Se declarase que don Alexander es dueño en pleno dominio y libre de cargas, del piso núm. NUM006 situado en la planta NUM001 a la izquierda subiendo la escalera del portal DIRECCION002 en esta ciudad, en CAMINO000 , hoy núms. NUM002 . NUM003 y NUM004 . Se acordara se libre Mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de esta ciudad, en que se acuerde cancelar la inscripción de hipoteca a favor del "Banco Hipotecario" que grava la citada finca, e) Se declarase que don Jose Enrique y su esposa doña María Inés son dueños en pleno dominio y libre de cargas del piso núm. NUM007 situado en la planta NUM001 , a la derecha subiendo la escalera del portal letra DIRECCION002 en esta ciudad, en CAMINO000 , hoy núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 . Se acordara se libre Mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de esta ciudad en que se ordene cancelar la inscripción de hipoteca a favor del "Banco Hipotecario" que grava la citada finca, f) Se declarase que clon Casimiro es dueño en pleno dominio y libre de cargas del piso núm. NUM008 . situado en la planta NUM001 , a la derecha subiendo la escalera, del portal de esta ciudad, en CAMINO000 , hoy núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 . Se acordara se libre Mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de esta ciudad en el que se ordene cancelar la inscripción de hipoteca a favor del "Banco Hipotecario" que grava la citada finca, g) Se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenándola al pago de todas las costas causadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Emilio Rubio Pérez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absolviera libremente al "Banco Hipotecario. S. A.", de lodos y cada uno de los pedimentos de la demanda formulada de contrario, imponiendo a los actores las costas de este procedimiento.

Tercero

Convocadas las parles para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resollados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 7 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Luis ; doña Filomena : don Gregorio y doña Clara ; don José y doña María Inés y don Casimiro contra el "Banco Hipotecario, S. A.", debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada por mediar causa para ello, condenando a la actora al pago de las costas de este proceso".

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 3 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras (sic) el día 7 de diciembre de 1989, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes don Jose Luis , don Antonio , don José , don Jose Enrique , don Alexander y don Gregorio .

Sexto

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Jose Luis ,don Casimiro , don José , don Jose Enrique , don Alexander y don Gregorio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aplicarse incorrectamente el art. 523 de la misma imponiéndose las costas de Segunda y Primera Instancia a los hoy recurrentes, no aplicándose y, por tanto, infringiéndose el art. 3 del Código Civil que exige que las Normas se interpreten según el sentido propio de sus palabras. Segundo. Se ampara este motivo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar esta parte que, estimándose de oficio, en la sentencia, el litisconsorcio pasivo necesario, se infringe la regla tercera del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento C

Tercero Al paro del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento 596 Civil . Redacción Ley 34/1984, de 6 de agosto , por cuanto se infringe, por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, interpretándose erróneamente dicha doctrina. Cuarto. Con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse por no aplicarse, eludiéndose entrar en el fondo del asunto, los preceptos: art. 348, párrafo 1.º del Código Civil en relación con el art. 33.1 de la Constitución. Art. 1.218 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 1 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados de que ha de partirse, en cuanto nadie los cuestiona, expuestos por el orden cronológico de su ocurrencia, son los siguientes: 1.º Mediante escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1976, don Jose Luis vendió a la entidad mercantil "Promotores Generales, S. A." (en anagrama "PROGENSA", como en lo sucesivo la denominaremos), por precio confesado como recibido, una parcela de terreno de 1.170 metros cuadrados de extensión, sita en el Puerto de Santa María, que es la finca registral núm. NUM009 del Registro de la Propiedad núm. 1 de dicha ciudad. 2.º Mediante otra escritura pública de la misma fecha antes citada (24 de noviembre de 1976), "Progensa" declaró la obra nueva en construcción, sobre dicha parcela, de un edificio compuesto de planta baja, destinada a garajes y locales comerciales, y tres plantas altas destinadas a viviendas, y por esa misma escritura pública dejó sometido el expresado edificio en construcción al régimen de propiedad horizontal y dividido en siete locales comerciales y treinta viviendas, que pasaron a formar treinta y siete nuevas fincas regístrales. 3.° Mediante seis distintas escrituras públicas todas ellas de la misma fecha antes citada (24 de noviembre de 1976), la entidad "Progensa" vendió, por precio confesado como recibido, a don Jose Luis (en una de dichas escrituras) el local comercial núm. 4 y a cada uno de sus cinco hijos don José , don Jose Enrique , don Alexander , don Antonio y don Jose Luis (en cada una de dichas escrituras), también por precios confesados como recibidos, los pisos o viviendas núms. NUM005 , NUM007 , NUM006 , NUM008 y NUM000 , respectivamente (uno a cada uno de ellos) del expresado edificio en construcción, que la entidad vendedora se obligaba a tenerlo terminado el día 1 de octubre de 1977. Las expresadas escrituras públicas de compraventa no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad hasta la fecha que (para seguir el orden cronológico antes anunciado) más adelante se dirá. 4.º Mediante escritura pública de fecha 6 de abril de 1977, la entidad "Progensa" constituyó sobre la expresada finca registral núm. NUM009 (edificio en construcción) hipoteca, en la forma que determina el art. 218 del Reglamento Hipotecario , en favor del "Banco Hipotecario de España, S. A.", en garantía de un préstamo de 17.040.000 pesetas de principal, más específicas cantidades para intereses y costas, por plazo de quince años. El día 6 de mayo de 1977 la referida escritura pública de constitución de hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Puerto de Santa María, tanto sobre la expresada finca registral núm. NUM009 (edificio en construcción) como sobre las ya dichas 37 fincas regístrales en que aquella fue dividida horizontalmente, en la forma que determina el apartado b) del citado art. 218 del Reglamento Hipotecario. 5.º Las seis escrituras públicas de ventas a don Jose Luis y a sus cinco hijos, de fecha 24 de noviembre de 1976 (todas ellas), a las que nos hemos referido en el anterior apartado 3.°, fueron inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 1 del Puerto de Santa María el día 18 de mayo de 1987, expresándose en las notas de inscripción, que aparecen estampadas en cada una de dichas escrituras, lo siguiente: "Con carácter presuntivamente ganancial y con la hipoteca que la grava".

Segundo

En noviembre de 1988, don Jose Luis y don Casimiro , don José , don Jose Enrique , don Alexander y don Gregorio promovieron contra "Banco Hipotecario de España, S. A." el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando que ellos habían adquirido, respectivamente, un local comercial y cinco pisos o viviendas mediante las escrituras públicas de compra-venta de fecha, todas ellas, 24 de noviembre de 1976 (a las que ya nos hemos referí- 596 do en el apartado 3.º del fundamento jurídico anterior), postularon, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare que los referidos local comercial y pisoso viviendas les pertenecen, respectivamente, en pleno dominio y libres de cargas y, en consecuencia, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 del Puerto de Santa María para que cancele la hipoteca que grava cada uno de los aludidos local comercial y pisos o viviendas, El Juzgado de Primera Instancia, apreciando de oficio la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la entidad "Progensa" (constituyente de la hipoteca), dictó una sentencia absolutoria en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo, imponiendo expresamente a los demandantes las costas de dicha primera instancia. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dicto sentencia, por la que confirmó íntegramente la de primera instancia y también impuso a los actores-apelantes las costas de segunda instancia. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes don Jose Luis y don Casimiro , don José , don Jose Enrique , don Alexander y don Gregorio han interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

Tercero

Como el primero de dichos motivos lo dedican los recurrentes a combatir, de entrada, el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida les impone expresamente las costas de ambas instancias, razones de la más elemental lógica jurídico- procesal aconsejan dejar el examen de dicho motivo para un momento posterior, ya que la estimación o desestimación del mismo o incluso, la innecesariedad de su estudio, estarán indudablemente condicionadas por el tratamiento que haya de darse a los que le siguen en orden o al que, de ellos, sea necesario estudiar.

Por otro lado, como el motivo segundo denuncia un quebrantamiento de forma (con la subsiguiente petición de anulación de actuaciones), por haber el órgano de primera instancia apreciado ex officio la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y, sin embargo, no haberles dado (a los actores, aquí recurrentes) la posibilidad de subsanar dicho defecto en la preceptiva comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que en el motivo tercero los recurrentes vienen a sostener que en el presente supuesto litigioso, no existe ninguna situación de litisconsorcio pasivo necesario, las antes apuntadas razones de lógica jurídico-procesal aconsejan también invertir el orden de estudio de los dos expresados motivos, ya que si el tercero hubiera de ser estimado, por no existir, en este caso, situación litisconsorcial alguna (lo que obligaría a esta Sala, actuando ya como órgano de la instancia, a entrar a conocer del fondo del asunto), devendría también innecesario el estudio del segundo, no es la posible estimación de éste a ningún resultado práctico podría conducir, al llevar aparejada dicha estimación (con la consiguiente anulación de actuaciones) la subsanación de un defecto inexistente.

Cuarto

Como ya se tiene dicho, las coincidentes sentencias de primero y segundo grados hacen un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstienen de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, porque entienden que fue mal constituida la relación jurídico-procesal por existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al proceso la entidad "Progensa", que fue una de las partes otorgantes de la escritura de constitución de hipoteca (a la que nos hemos referido en el apartado

4.º del fundamento jurídico primero de esta resolución), cuya declaración de nulidad, entienden las coincidentes sentencias de la instancia, es presupuesto ineludible para poder ordenar la cancelación de la inscripción de dicha hipoteca, como pretenden los actores, aquí recurrentes, con relación al local comercial y los cinco pisos de los que, respectivamente, son propietarios. A combatir dicho pronunciamiento absolutorio en la instancia se orienta el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia textualmente que la sentencia recurrida "infringe, por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencial sobre Litisconsorcio pasivo necesario, interpretándose erróneamente dicha doctrina", y en cuyo alegato los recurrentes aducen, en esencia, que ellos han pedido en su demanda que se declare que son dueños en pleno dominio y libre de cargas del local comercial y los cinco pisos objeto de litis (a los que nos hemos referido en el apartado 3.º del fundamento jurídico primero de esta resolución) y que, en consecuencia, se mande cancelar la inscripción de hipoteca que, sobre dichos elementos, existe en el Registro de la Propiedad a favor de "Banco Hipotecario de España, S. A.", por lo que, según dicen, no tenía que ser parte en el proceso la entidad "Progensa". Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de la premisa de que, en este proceso, y pese a la habilidad con que aparece redactado el petitum de la demanda, lo que en realidad, se pretende no es la declaración del dominio de los actores sobre los respectivos elementos constructivos ya dichos (un local comercial y cinco pisos), cuyo dominio nadie les niega, ni discute, sino que, concretamente, se ordene la cancelación de la inscripción de hipoteca que sobre ellos pesa, cuya cancelación exige ineludiblemente, como con acierto entienden las contestes sentencias de la instancia, la declaración de nulidad del título (escritura pública) en el que fue constituida la referida hipoteca, y en cuyo título constitutivo (contrato) fueron partes contratantes la entidad mercantil "Progensa" (como titular registral y deudor hipotecante) y el "Banco Hipotecario de España, S. A." (como acreedor hipotecario, a virtud del préstamo concedido a aquélla). Sobre la base de la incuestionable premisa anteriormente dicha, el motivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (Sentencias de 23 de febrero. 4 de marzo, 22 y 26 de octubre de 1988 , 1 y 16 de octubre de 1990, 2 de septiembre de 1991, por citaralgunas de las más recientes) la de que en las acciones de nulidad de relaciones contractuales o en que se demanden derechos que conlleven tal nulidad o la presupongan, han de estar presentes en el proceso los que fueron parte en el referido contrato, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, al no haber sido demandada la entidad "Progensa", a pesar de haber sido parte otorgante del título constitutivo de la hipoteca, cuya declaración de nulidad es presupuesto ineludible para poder ordenar que se cancele la inscripción de la misma, por lo que la sentencia aquí recurrida, como antes la del Juez, ha hecho una correcta aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial acerca del Litisconsorcio pasivo necesario, en el caso concreto debatido en este litigio. La desestimación que acaba de hacerse del motivo tercero exige ineludiblemente, como ya hemos dejado anunciado, que entremos en el estudio del motivo segundo, lo que seguidamente haremos.

Quinto

Como también se tiene ya dicho, el Juez de Primera Instancia, al dictar sentencia, apreció de oficio la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, a que acabamos de referirnos. Dicha forma de proceder la someten los recurrentes a esta revisión casacional a través del motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley Adjetiva Civil , por el que se denuncia textualmente "que, estimándose de oficio, en la sentencia (el subrayado lo hacen los recurrentes), el "Litisconsorcio pasivo necesario", se infringe la regía tercera del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", y en cuyo alegato aducen, en sustancia, que al no haberles dado el Juez la posibilidad de subsanar dicho defecto en la preceptiva comparecencia que establece dicho art. 693 y, sin embargo, haber luego apreciado de oficio, en la sentencia, la expresada excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, les ha dejado en una situación de patente indefensión. El expresado motivo ha de ser estimado por las consideraciones siguientes: 1.º Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de julio de 1991, 14 de mayo de 1992 y 18 de marzo y 7 de octubre de 1993) la de que el defecto litisconsorcial puede ser corregido o subsanado utilizando la comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien haya sido aducido por las partes, bien se aprecie de oficio por el Juez. 2.a Es, asimismo, doctrina jurisprudencial la de que la facultad del órgano de la instancia de apreciar ex officio la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario ha de entenderse supeditada a que, previamente, ponga de manifiesto a las partes el problema, para apreciar su carencia (Sentencia de 24 de noviembre de 1992 ) y la de que la apreciación tardía (después de celebrada la comparecencia del art. 693 ) de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario no puede llevar a una mera absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la referida comparecencia al efecto de la correspondiente subsanación (Sentencias, ya citadas antes, de 14 de mayo de 1992 y 18 de marzo de 1993 ).

Como el Juez de Primera Instancia, sin haber dado a los actores, aquí recurrentes, la posibilidad de dicha subsanación en el acto de la comparecencia y sin haberles puesto de manifiesto el problema en ningún otro momento procesal, apreció ex officio en su sentencia la referida excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, es evidente que infringió la regla 3.º del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la expresada doctrina jurisprudencial, con el consiguiente quebrantamiento de formas 507 esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que produjo indefensión a los actores los cuales no pudieron pedir la corrección (subsanación) de dicha falta o transgresión en la primera instancia, al haberse cometido la misma en la propia sentencia, y habiéndola pedido en el acto de la vista del recurso de apelación, según manifiestan los recurrentes en su escrito de preparación de este recurso de casación, la Sala a quo no se pronunció sobre ello, por lo que, al aparecer cumplido también el requisito exigido por el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo ha de ser estimado, como ya se tiene dicho, debiendo reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que fue el de la celebración de la comparecencia (ex art. 693 de la citada Ley ) en la primera instancia. La estimación que acaba de hacerse del presente motivo segundo, hace innecesario el estudio del primero (que se refiere a las costas de primera y segunda instancia, respecto de las cuales, como es obvio, ya no existe pronunciamiento alguno) y también el de los motivos cuarto y quinto, que se refieren al fondo del asunto, respecto del cual no es posible entrar, al decretarse la ya dicha reposición de actuaciones al momento en que se cometió la falta.

Sexto

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debe devolverse a los recurrentes el depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds y de Miguel, en nombre y representación de don Jose Luis y de don Casimiro , don José , don Jose Enrique

, don Alexander y don Gregorio , ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 1991 , dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a queeste recurso se refiere (Autos núm. 4I5/198K del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto de Sania María ) y en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia y anulando todo lo actuado en el recurso de apelación y en la primera instancia desde el momento que ahora se dirá, debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones a la preceptiva comparecencia (en la primera instancia) del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que deberá celebrarse de nuevo y en ella habrá de concederse a los demandantes la posibilidad de subsanar, en el plazo de diez días, la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, en que incurrieron al no dirigir también su demanda contra la entidad mercantil "Promociones Generales, S. A." (PROGENSA); no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación; devuélvase a los recurrentes el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala NUM001 del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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