STS, 30 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22432
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 644.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Exento. Sr. don Alfonso Barcala Tríllo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: División de cosa común. Interpretación de los contratos. Interpretación sistemática. Sociedad civil irregular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.285 y 1.669 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de octubre de 1962 y 6 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Es facultad privativa de los Tribunales de instancia la interpretación de los contratos, cuyo criterio ha de prevalecer a

menos que fuese ilógica o vulneradora de alguna norma legal. La labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen

pormenorizado del contrato, en su clausulado como conjunto orgánico, la cual, está en la línea de la interpretación sistemática

que proclama el art. 1.285 del Código Civil .

La sociedad civil irregular, comprendida en el art. 1.669 del Código Civil , carente de personalidad jurídica y de patrimonio social

en sentido estricto, deberá regirse, en ausencia de pacto expreso y dado lo establecido en el párrafo segundo del indicado

precepto, por las normas sobre comunidad de bienes.

El desarrollo de la actividad de cualquier negocio y su funcionamiento no ha de estar vinculado, forzosamente, al local o locales

de su asentamiento.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado don Francisco Manzano Serrano, en el que es recurrido don Mariano representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido del Letrado donRafael Salazar Padilla, en los que también fue parte doña Milagros , no comparecida ante este Tribunal

Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 757/1988 , seguidos a instancia de don Mariano , contra don Gonzalo y doña Milagros .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previa la tramitación legal oportuna, con recibimiento a prueba, que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia por la que se declare la división del local bajo núm. 2 del bloque núm. NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Córdoba, y toda vez que dicha división es imposible por el gravísimo desmerecimiento que supondría económicamente, se valore en ejecución de sentencia, mediante la oportuna tasación pericial, debiendo venderse en pública subasta con participación de terceros, con cuanto, además, sea procedente en Derecho hasta conseguirse extinción de la comunidad existente, en la actualidad, con expresa condena en las costas del procedimiento a los demandados, caso de oponerse a las anteriores pretensiones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, formulando reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho es Iltmo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la demanda interpuesta y por formulada reconvención, dando a los autos el trámite ulterior que en Derecho proceda y dictando en su día resolución por la que se absuelva a mis poderdantes de la infundada pretensión que se formula de contrario y que la sentencia que se dicte, estimando las pretensiones reconvencionales, contenga los siguientes pronunciamientos, condenas y declaraciones: -Declare probada la existencia entre los Sres. Gonzalo y Mariano , de una sociedad denominada "Comercial Orce", desde el 4 de octubre de 1966. -Declare disuelta la citada sociedad en virtud del acuerdo de sus socios de 30 de junio de 1979 y en cumplimiento del mismo se declare que el local silo en la calle DIRECCION000 , es de la propiedad exclusiva de mi mándame y su esposa-. -Que igualmente en cumplimiento del acuerdo suscrito por los Sres. Mariano y Gonzalo , de 30 de junio de 1979. proceda a la liquidación de la expresada sociedad de conformidad con lo pactado, determinándose en la fase de ejecución de sentencia el saldo de liquidación".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... con recibimiento a prueba, que desde ahora dejo interesado, desestime íntegramente la reconvención formulada de contrario, con expresa imposición de costas a los reconvinientes".

Por el Juzgado se dicto Sentencia en lecha 23 de junio de 1989 , cuyo fallo es como signe: "Fallo. Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Espinosa 1 ara en representación de don Mariano debo declarar y declaro la división del local bajo Núm. 2 del bloque núm. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , de Córdoba, y habida cuenta que se ha producido la tasación pericial del mismo deberá venderse en pública subasta con participación de terceros, con cuanto, además, sea procedente en Derecho hasta conseguirse la extinción de la comunidad existente en la actualidad sobre dicho local. Que estimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Escribano I una en representación de don Gonzalo y doña Milagros debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil existente entre ambos litigantes, y en cumplimiento del acuerdo suscrito por ambos el 30 de junio de 1979. se proceda a la liquidación de la expresada sociedad de conformidad a lo pactado, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los acuerdos de las partes, la documentación obrante en autos y las demás bases a las que se refiere el fundamento de Derecho quinto de la presente sentencia. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y "sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en lecha 14 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Pallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Gonzalo y doña Milagros y de don Mariano contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba en Autos 757/1988 , la debemos confirmar y confirmamos sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Gonzalo , se formalizó recurso de casación, qué fundó en el siguiente motivo:Único. "Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil , violadas por inaplicación, ya que de un lado la interpretación realizada por la Audiencia, hace inviable la finalidad perseguida por las partes, y de otro porque la voluntad contractual no ha sido obtenida, realizando una exégesis del conjunto orgánico del documento en cuestión, estableciéndose la voluntad atendiendo únicamente a determinadas cláusulas contractuales, prescindiendo de otras que repudian la interpretación sostenida por la Audiencia. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los arts. 1.284. 1.285 y 1.286 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 21 de junio, a las 10.3(1 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Tríllo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Mariano promovió contra don Gonzalo y dona Milagros , acción de división de cosa común respecto del local bajo núm. 2, del Bloque núms. NUM000 y NUM001 , de la DIRECCION000 , de Córdoba, cuyos demandados se opusieron a la pretensión de contrario y formularon reconvención, con la súplica de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: -Declarar probada la existencia entre los Sres. Gonzalo y Mariano de una sociedad denominada "Comercial Orce", desde el 4 de octubre de 1966. Declarar disuelta la citada sociedad en virtud del acuerdo de sus socios de 30 de junio de 1979 y, en cumplimiento del mismo, declarar que el local sito en la calle DIRECCION000 es de la propiedad exclusiva del Sr. Gonzalo y su esposa. Proceder, en cumplimiento igualmente del acuerdo referido, a la liquidación de la expresada sociedad de conformidad a lo pactado, determinándose en la fase de ejecución de sentencia el saldo de liquidación, pretensiones las de ambas partes que tenían su base láctica en la documentación que se transcribe a continuación: a) Documento privado de fecha 4 de octubre de 1966, suscrito en Córdoba entre don Gonzalo y don Mariano , con arreglo a las siguientes estipulaciones: "I. Clase y Denominación. Don Gonzalo y don Mariano , constituyen una sociedad civil particular que se denominará "Comercial Orce". II. Objeto social. El objeto social lo constituye la creación y explotación de un negocio de papelería y librería que se instalará en un local comercial, situado en la planta baja, derecha, de la casa núm. NUM002 de la Plaza de DIRECCION001 , de esta capital, de cuyo local, es arrendatario el señor Gonzalo . Será función principal de la explotación de dicho negocio la venta al mayor y detalle del material de papelería y librería. III. Duración. La sociedad se constituye por tiempo indefinido. IV. Domicilio. Lo tendrá en esta ciudad, en el local referido del negocio, planta baja, derecha, de la casa núm. NUM002 de la Plaza de DIRECCION001 . Los socios podrán acordar el traslado a otro domicilio, así como, la instalación de sucursales, depósitos y almacenes que estimen convenientes, a la realización del objeto social. V. Capital social. El capital social se divide en dos participaciones sociales, adjudicándose a cada socio una de ellas.

  1. Aportaciones. A la sociedad aporta el señor Gonzalo en metálico, la suma de 205.726 pesetas. 60 céntimos, en concepto de préstamo, que podrá retirar, de las ganancias que se obtengan de la explotación del negocio, objeto de la sociedad que se constituye, a medida que lo precise y siempre que puedan ser retiradas sin merma ni perjuicios para la prosperidad y buena marcha del negocio. VII. Responsabilidad. La responsabilidad de los socios queda expresamente limitada al patrimonio que llegue a tener la sociedad.

  2. Pérdidas y ganancias. Serán distribuidas por mitad entre ambos socios. IX. Administración. Corresponde la administración al socio don Gonzalo , y el señor Mariano se ocupará de las ventas, adquisiciones y en general de la dirección comercial del negocio. En sus respectivas funciones, ambos socios deberán actuar siempre de mutuo acuerdo. Como pago o remuneración de la actividad y dedicación de cada socio al negocio objeto de la sociedad, don Gonzalo , percibirá mensualmente la cantidad de 2.000 pesetas, y el señor Mariano , percibirá igualmente todos los meses, la cantidad de 8.000 pesetas. Estas remuneraciones se abonarán con cargo a los gastos generales del negocio. X. Transmisión de participación social. Por muerte de algún socio le sucederá en tal carácter el heredero o herederos a quienes le sea adjudicada la participación social de que fuere titular. La venta de una participación social no podrá efectuarse a persona ajena a la sociedad, sin consentimiento del otro socio, el cual podrá optar por adquirirla para sí en las mismas condiciones en que el socio vendedor proyectare venderla. XI. Disolución de la sociedad. La sociedad se disolverá por voluntad de alguno de los socios que deberá avisar de su propósito al otro socio con seis meses de anticipación. En el supuesto caso de disolución, de la sociedad, el patrimonio de la misma se destinará en primer lugar a abonar al señor Gonzalo la cantidad que aún se le adeude de la por él aportada en metálico, y el resto, se distribuirá por partes iguales, entre ambas participaciones sociales. XII. Comienzo de las operaciones. Las operaciones sociales comenzarán con la firma de este documento. XIII. Jurisdicción. Para todos los electos legales derivados de la constitución deesta sociedad, se someten los fundadores por sí o por sus causahabientes a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de esta capital. En cuyos términos queda constituida la sociedad civil particular "Comercial Orce", objeto de este contrato, que aceptan totalmente los señores reunidos y en prueba de conformidad, lo firman por duplicado, en el lugar y fecha al principio indicados", b) Escritura pública de 16 de noviembre de 1972. otorgada en Córdoba en virtud de comparecencia de don Lucio que interviene en nombre y representación de don Gonzalo , casado con doña Milagros , y de don Mariano , casado con doña Nieves , y por la cual, se llevó a efecto la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca registral formada por agrupación de los anteriores núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Córdoba, derivándose de dicha división horizontal el nacimiento, como finca independiente, del local comercial núm. 2 del bloque núms. NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , al que se hizo referencia, que se adjudicó, de por mitad e indiviso a los expresados Sres. Gonzalo y Mariano y c) Documento privado lechado en 30 de junio de 1979, también suscrito en Córdoba entre los tan repelidos Sres. Gonzalo y Mariano , por el que, de común acuerdo, convienen lo siguiente: "1.º Dichos señores constituyeron el día 4 de octubre de 1966 una Sociedad Civil particular denominada "Comercial Orce" que ha venido funcionando hasta la fecha de acuerdo con lo convenido en el contrato suscrito en la aludida fecha. 2.º Que de acuerdo con la Cláusula XI de dicho contrato los Sres. Mariano y Gonzalo desean la disolución de la sociedad a partir de la fecha de este documento, para lo cual establecerán un inventario del patrimonio conseguido durante el transcurso del tiempo que ha venido funcionando dicha sociedad, para que de una forma equitativa y justa, cada uno de los socios transfiera al otro su propiedad o derechos, con el fin de que en lo sucesivo funcionen totalmente independientes. 3.º Que teniendo en cuenta el desarrollo del negocio y con el fin de no perjudicar el futuro del mismo, los Sres. Gonzalo y Mariano han acordado hacerse cargo cada uno de ellos de una parte del mismo o sea que el Sr. Mariano se quedará como único dueño i propietario del almacén de papelería establecido en la Plaza DIRECCION001 , núm. NUM006 y el Gonzalo como único dueño y propietario de la librería denominada "Góngora" establecida en la calle DIRECCION000 . NUM000 .º Que para poder llevar a cabo dicha liquidación es necesario hacer una valoración real de existencias, instalaciones y propiedades, con el fin de que dentro de la mayor armonía, cada uno de los socios se haga cargo de la misma, estableciéndose en un principio la fecha del día 30 de julio próximo para la confección del oportuno balance, sin perjuicio de que con posterioridad se vayan liquidando las diferencias que puedan quedar pendientes hasta conocerse con exactitud los saldos pendientes tanto de proveedores como clientes, que serán repartidos en un 50 por 100 por cada uno de los socios tanto si son a favor como en contra". El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, por Sentencia de 23 de junio de 1989 . con estimación de la demanda principal, declaró la división del local bajo núm. 2 del bloque núms. NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Córdoba, y, habida cuenta que se ha producido la tasación pericial del mismo, su venta en pública subasta con participación de terceros, con cuanto, además, sea procedente en Derecho hasta conseguirse la extinción de la comunidad existente en la actualidad sobre dicho local, y con estimación, asimismo, de la demanda reconvencional declaró disuelta la sociedad civil existente entre ambos litigantes, y en cumplimiento del acuerdo suscrito el 30 de junio de 1979, se proceda a la liquidación de la expresada sociedad de conformidad a lo pactado, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia! teniendo en cuenta los acuerdos de la parte, la documentación obrante en autos y la? demás bases a las que se refiere el fundamento de Derecho quinto de la presente sentencia. Esta resolución fue confirmada por la dictada, en 14 de mayo de 1991 , por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Gonzalo , a través de un único motivo de casación al amparo del ordinal 5 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

En el único motivo casación se invoca la infracción, por inaplicación, de las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil , así como la jurisprudencia respectivos citados preceptos, ya que de un lado, la interpretación realizada por la Audiencia hace inviable la finalidad perseguida por las parles, y de otro, porque la voluntad contractual no ha sido obtenida, realizando una exégesis del conjunto orgánico del documento en cuestión, estableciéndose la voluntad atendiendo únicamente a determinadas cláusulas, prescindiendo de otras que repudian la interpretación de la Audiencia. El desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: Si bien es cierto que la interpretación de las cláusulas de los negocios jurídicos es facultad privativa del Tribunal de instancia, y por ende, debo ser respetada, la Sentencia de 3 de mayo de 1984 recuerda que esto ha de ser únicamente cuantía la interpretación resulte lógica, pero no cuando se ha incidido, con equivocada e ilógica actuación, en exégesis atentoria a la letra y espíritu del texto, y la de 6 de marzo de 1987. insiste en que el criterio del juzgador ha de valer cuando surgen serias dudas sobre su certeza, punto indiscutible de partida lo son las cláusulas del documento de 30 de junio de 1979 en virtud del cual, las partes acordaron la disolución de la sociedad irregular "Comercial Orce", constituida en 4 de octubre de 1966, siendo objeto de debate si la adjudicación a que se refiere la estipulación V. comprende el local en que se hallaba instalada la librería "Góngora". establecida en la calle DIRECCION000 adjudicada al Sr. Gonzalo la sentencia recurrida razona, erróneamente, la no inclusión, en dicho pacto, del local en que se hallaba instalada la citada actividad negocial local que adquirieron por mitad y en proindiviso las partes por escritura de 16 de noviembre de1972 a cuya conclusión se llega, basándose únicamente en que en la 2.º y 3.º cláusula se emplea terminología propia de un negocio "con vocablos como inventario y patrimonio, lo que revela que la intencionalidad de los contratantes no inclina en dicho pacto el local cuya división la demandante principal pretende, pero perteneciéndola su propiedad por mitad y proindiviso junto con los demandados... esta interpretación prescinde del análisis del resto de la cláusula, con infracción del art. 1.285 y de la jurisprudencia que le interpreta, siendo de destacar la Sentencia de 12 de noviembre de 1984 . al precisar que "la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, en su clausulado como un conjunto orgánico", doctrina que se reitera en las de 18 de octubre de 1962 y 6 de febrero de 1981 la intencionalidad de los contratantes cuando suscribieron el documento de disolución social, es evidente: "disolver la sociedad y conseguir a partir de la fecha de la firma del documento que cada uno de ellos, sin perjudicar el futuro del negocio, funcionara autónoma e independientemente y gestionara por sí mismo, el almacén de papelería establecido en la Plaza de DIRECCION001 . NUM006 , y la librería "Góngora" sita en la calle DIRECCION000 , que, respectivamente, se adjudicaron en la estipulación 3.º. "la interpretación impugnada, además de no ajustarse a dicha intención real, lleva aparejada la ineficacia de lo pactado, y ello por cuanto de entenderse que el local en que se hallaba instalada la librería, no se incluía en la adjudicación realizada, resultaría imposible evitar el perjuicio para el futuro del negocio, y que el recurrente funcionara independiente y autónomamente, ya que la división de cosa común llevaría consigo la desaparición de la librería, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.284 y 1.286 del Código . Según las Sentencias de 13 de junio de 1964 y 2 de febrero de 1952 "No puede admitirse una interpretación que conduzca a hacer ilusorias e ineficaces las cláusulas sino la de que ellas han de tener una finalidad, que las partes previeron al establecerlas" y "se excluyen aquellas interpretaciones que hagan inútiles o ilusorias las cláusulas de un contrato", en aplicación del art. 1.286 , el vocablo "negocio", así como los de "inventario y patrimonio" que se utilizan en el documento, hay que entender que se refieren no a la actividad comercial desarrollada en los respectivos locales comerciales, sino al "establecimiento mercantil" considerado como un todo e integrado por diversos elementos: organización, clientela, bienes muebles, bienes inmateriales (derechos de propiedad industrial) y los bienes inmuebles en que se halla ubicada la actividad mercantil, esa transferencia de propiedad o derecho, y esas propiedades a que se refieren las cláusulas 2.º y 4.º, se concretan a bienes o derechos no incluidos en las adjudicaciones que "desde ya" realizaron los socios en la estipulación 3.º, sino que van referidas al resto del patrimonio conseguido por la sociedad durante el tiempo en que ésta existió. Tampoco puede objetarse que el local adjudicado al actor se encontraba arrendado, con el consiguiente desequilibrio de las adjudicaciones, por la razón de que tal circunstancia era conocida por las partes cuando realizaron las adjudicaciones, y porque el desequilibrio puede ser siempre compensado a la hora de efectuar la liquidación que ha de verificarse en ejecución de sentencia, en cumplimiento no sólo de ésta, sino también por lo pactado en la cláusula del contrato.

Segundo

Aunque la sentencia recurrida no manifieste explícitamente que acepta la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia, tal circunstancia se desprende, sin lugar a dudas, de la propia lectura de la misma, sobre todo, de la correspondiente a la parle inicial de su fundamento de Derecho tercero, por lo que ambas resoluciones deberán ser tenidas en cuenta para resolver el problema interpretativo planteado en el recurso, pero sin olvidar, desde luego, la consolidada doctrina de la Sala acerca de ser facultad privativa de los Tribunales de instancia la interpretación de los contratos, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógica o vulneradora de alguna norma legal, doctrina que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen, y que pudiera adicionarse con la derivada de las reseñadas en el motivo. 18 de octubre de 1962 y 6 de febrero de 1981. respecto a que "la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, en su clausulado como un conjunto orgánico", la cual, está en la línea de la interpretación sistemática que proclama el art. 1.285 del Código Civil , el que ciertamente, fue objeto de aplicación expresa en la sentencia del Juzgado, no explicándose, pues, que en el motivo se le estime como inaplicado. Las sentencias de instancia, según se desprende de sus respectivos fundamentos, conceden valor primordial a la intención de los contratantes, elemento en el que parece coincidir el recurrente cuando analiza la intencionalidad perseguida por aquellos, y en el ámbito interpretativo del caso de autos, resulta de toda evidencia que es preciso poner en relación los tres documentos de que se hizo cumplida referencia en el primer fundamento de la presente.

Tercero

La puesta en relación de los documentos antedichos, descarta cualquier duda que cupiera tener sobre la naturaleza de la sociedad que constituyeron los litigantes al suscribir el documento privado de 4 de octubre de 1986, al ser, evidentemente, la propia de una sociedad civil irregular, con lo cual, como comprendida en el art. 1.669 del Código Civil , careció de personalidad jurídica y de patrimonio social en sentido estricto, y de ello, que en ausencia de pacto expreso y dado lo establecido en el párrafo segundo del indicado precepto y en la doctrina jurisprudencial que le interpreta, le serán de aplicación las normas sobre comunidad de bienes, cuya sociedad tenía por objeto "la creación y explotación de un negocio de papelería y librería" que inicialmente se instalo en un local comercial de la planta baja, derecha, de la casa núm. NUM002 de la Plaza de DIRECCION001 , de Córdoba, del que era arrendatario el Sr. Gonzalo .

Cuarto

Centrándose el problema interpretativo en la cláusula 3 .ª del Convenio de 30 de junio de 1979 . en cuanto que las partes difieren respecto al alcance y significación de las operaciones de disolución y liquidación de la sociedad sobre el punto concreto de la librería denominada "Góngora" ubicada en la calle DIRECCION000 , es obvio que la regla interpretativa del art. 1.281 del Código no permite resolver la duda razonable de si la atribución de la misma al recurrente Sr. Gonzalo , en el concepto de "único dueño y propietario", se refiere sólo al negocio que representa o si se extiende, también, al local donde está situada, como pretende dicha parte, lo que determina que deba acudirse a la interpretación sistemática proclamada en el art. 1.285, pero esto, en conjunción, como ya se dijo, con los otros dos documentos. Es de observar que en el convenio de 1979 resaltan dos ideas capitales: la formación de un inventario del patrimonio conseguido para que de una forma equitativa y justa, cada socio transfiera al otro su propiedad o derechos, con el fin de que funcionen, en lo sucesivo, totalmente independientes, y la finalidad de no perjudicar el futuro del negocio, teniendo en cuenta el desarrollo del mismo, noción la del negocio, de papelería y librería, que campea en el documento constitutivo de 1966, y en este aspecto es manifiesto que el desarrollo de la actividad de cualquier negocio y su funcionamiento no ha de estar vinculado, forzosamente, al local o locales de su asentamiento. Las consideraciones precedentes impiden entender que la intencionalidad de las partes, al redactar la cláusula V de referencia, fuese la de hacer extensiva la mención de la librería "Góngora", no solamente al negocio que representaba sino, además, al local en que se encontraba ubicada, pues ello, supondría, en primer lugar, contrariar la explícita manifestación de realizar una liquidación "equitativa y justa", toda vez que el local del almacén de papelería de la Plaza DIRECCION001 se explotaba en régimen de arrendamiento, y, en segundo término, desconocer el contenido de la escritura de 1 72, que adjudicó el local de la calle DIRECCION000 a los Sres. Gonzalo y Mariano , por mitad e indiviso.

Quinto

La conclusión acabada de exponer no desvirtúa, ni implica impedimento alguno en orden al buen término de las operaciones de liquidación convenidas en el documento de 1979, y lleva a considerar en definitiva como lógica y ajustada a Derecho la interpretación efectuada por el Tribunal a quo al que consecuentemente, no cabe atribuir la comisión de las infracciones deducidas en el motivo, careciendo pues, de viabilidad, y de aquí, que de conformidad a lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , proceda declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Gonzalo con imposición de las costas a dicho recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gonzalo contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 1991, que dicto la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla , y condenar, como condenamos, a dicha parle recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Tríllo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Tríllo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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