STS, 25 de Junio de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22417
Fecha de Resolución25 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 626.-Sentencia de 25 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Mitades indivisas. Acumulación de autos. litisconsorcio pasivo necesario. Mandato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 163, 165, 701. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 399 del Código Civil .

DOCTRINA: La acumulación de autos, en primera instancia, es viable hasta que se hallen los autos conclusos para Sentencia.

Ningún precepto prohibe la acumulación de autos en segunda instancia, salvo cuando los autos se hallen en distintas instancias. En el condominio ordinario cada condueño tiene amplias y libres facultades dispositivas con respecto a su cuota indivisa.

La Sentencia recurrida pudo y debió entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, en lo que respecta a la mitad indivisa del piso y plaza de garaje de la que es titular el demandado y, por tanto, podía disponer de ella libremente y sin limitación alguna, ya que la resolución que sobre ella recayera no podrá en modo alguno afectar, ni perjudicar a la otra condueña, la cual seguía siendo titular de su unidad indivisa.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por clon Felix y doña Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales, don Gonzalo Ruiz García, y más tarde por doña Milagros , y defendidos por el Letrado don Gonzalo Ruiz García; siendo parte recurrida don Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Reina Sagrado, y asistido por el Letrado don Federico Iglesias de la Torre.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de don Felix y su esposa doña Magdalena , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Segovia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Blas , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, se declare que: 1.º El contrato suscrito por don Pedro Antonio , que actuaba como mandatario del demandado, y doña Magdalena , que actuaba en beneficio de su sociedad de gananciales, con fecha 18 de noviembre de 1987, referente a vivienda construida por "Inmobiliaria Navi, S.

A.", sita en la ciudad de Segovia, calle Santo Tomas, núms. 2 y 4, bloques ST-4, tipo B, y plaza de garaje en el mismo edificio es válido, eficaz y vinculante por don Blas , y por ende que constituyó a don Juan Miguel ,la obligación de transmitir a los demandantes la propiedad de dicho piso y plaza de garaje por el precio de

12.50(1.00(1 pesetas, pagaderas en los plazos y condiciones figurados en el contrato de mandato de fecha 7 de octubre de 1987, siendo todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura pública por cuenta de los compradores. 2.º Igualmente, se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y a todas las consecuencias legales inherentes a la misma. 3." De la misma manera, se condene al demandado referido a que en el plazo que prudencialmente fije el Juzgado en ejecución de Sentencia, realice cuantos actos y negocios jurídicos fueren necesarios al objeto de que transmita a los demandantes la propiedad y posesión de la vivienda y plaza de garaje tantas veces aludidos, y entre ellos el otorgamiento de escritura pública de propiedad, sin perjuicio de que los actores cumplan simultáneamente con las obligaciones que les correspondan por tal motivo, según las condiciones pactadas en el documento de fecha 18 de noviembre de 1987, a lo que se obligan solemnemente, haciéndolo en su defecto el propio Juzgado en su nombre. 4.º Esta parte, solicitaba finalmente, que se condenara al demandado en costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado se personó en autos la Procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz, en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en mi día se dicte sentencia por la que sin entrar a conocer del fondo del asunto, por estimar las excepciones dilatorias deducidas, en su totalidad o en parte, desestime a limine litis la demanda, absolviendo al demandado con la imposición de las cosías a los actores; subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto, solicitaba esta parte asimismo la desestimación de la demanda en atención a los argumentos de oposición formulados por la parte demandada, absolviendo igualmente al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, con imposición de las costas a los actores por su temeridad y mala fe.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 1990 , cuyo Fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en nombre y representación acreditada de Blas , debo desestimar en la instancia, la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz, en la representación de don Felix y doña Magdalena , sin entrar a conocer del fondo litigioso del asunto, y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento".

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 1991 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente, de las costas del recurso".

Sexto

El Procurador don Gonzalo Ruiz García, en representación de don Felix y de doña Magdalena

, interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos, de los cuales los dos primeros le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. Tercero. Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por infracción del art. 399 del Código Civil. Cuarto . Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por infracción del art. 1.254 del Código Civil. Quinto . Al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dejado de estimar la demanda por considerar que se habría incurrido en incongruencia, con aplicación indebida por tal motivo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sexto . Al amparo del art. 1.692. núm. 5 , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.254 del Código Civil, en relación con el 1.727 y 1.732 , al dejar de ser aplicadas dichas normas por no entrar la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia a conocer el fondo del asunto por estimar que concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 8 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr clon Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución del presente recurso de casación (núm. 2419/91), y del núm. 2166/91, dada la íntima conexión que como luego se verá, existe entre ellos y cuyas vistas se hancelebrado en el mismo día (S de los corrientes), una a continuación de la otra, y con el mismo Magistrado Ponente, los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta son los siguientes: 1.º Mediante sendos documentos privados de fecha (los dos) de 23 de abril de 1987. don Blas y doña Filomena , ambos de estado solteros, compraron, por mitad y proindiviso (condominio ordinario), a la entidad mercantil "Inmobiliaria Navi, S. A." ("Navisa"), cuándo aún estaban pendientes de construcción, los siguientes elementos de un edificio: En uno de dichos documentos, el piso letra DIRECCION000 de la planta NUM000

, del Bloque DIRECCION001 . de la calle DIRECCION002 , de Segovia (por el precio de 6.272.050 pesetas, v en el otro de los referidos documentos privados, una plaza de garaje del mismo edificio (por el precio de 750.000 pesetas). 2.º Mediante documento privado de fecha 7 de octubre de 19S7, don Blas , con el consentimiento de doña Filomena , encargó, en exclusiva durante el plazo de tres meses, a la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria "Habitat", cuyo titular es don Pedro Antonio , que procediera a la venta de los referidos piso y plaza de garaje (en construcción), por el precio global de 12.500.000 pesetas. 3.º El expresado Agente de la Propiedad Inmobiliaria (don Pedro Antonio ), en cumplimiento del encargo recibido, encuentra a los esposos don Felix y doña Magdalena , quienes manifiestan querer comprar los referidos piso y plaza de garaje, por el precio global (señalado por don Blas ), de 12.500.000 pesetas, en constatación de lo cual se extiende un documento privado de fecha 18 de noviembre de 1987 (que firman el referido Agente de la Propiedad Inmobiliaria y doña Magdalena ), en el que se hace constar que, mediante transferencia de la Caja de Ahorros de Bilbao a la cuenta de la ya dicha Agencia de la Propiedad Inmobiliaria en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, los aludidos esposos entregan la cantidad de 300.000 pesetas "en concepto de primera entrega, señal a cuenta y reserva por la compra de la vivienda actualmente en construcción en esta ciudad, calle DIRECCION002 , Bloque DIRECCION001 , tipo DIRECCION000 y que se haya (sic) en período de construcción por la empresa "Navi, S. A.", siendo este piso propiedad de don Blas y otra", agregándose textualmente en dicho documento lo siguiente: "El precio total convenido de esta compraventa es el de 12.500.000 pesetas, formalizándose dicha operación mediante documento privado dentro de los próximos 90 días contados a partir de la fecha de este documento. Todos los gastos c impuestos que se causen con motivo del otorgamiento de la correspondiente escritura publica de compraventa, serán satisfechos por cuenta de los compradores". 4.º Tras numerosos requerimientos verbales, en distintas ocasiones y fechas intermedias, a don Blas para que acudiera a instrumentar el correspondiente contrato de compraventa, todos cuyos requerimientos fueron desatendidos por el mismo, el día 18 de febrero de 1989 (último de los 90 señalados en el ya referido documento privado de fecha 18 de noviembre de 1987), los esposos compradores, don Felix y doña Magdalena comparecieron en la referida Agencia de la Propiedad Inmobiliaria para formalizar el correspondiente contrato de compraventa, lo que no pudo llevarse a efecto por no comparecer don Blas , quien se niega a ello, alegando que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Sr. Pedro Antonio , no ha cumplido el encargo que le tenía encomendado, dentro del plazo (tres meses) que para ello se le había concedido.

Segundo

Sobre la base de dichos antecedentes previos se han producido las siguientes actuaciones procesales: 1.º En mayo de 1989, los esposos, don Felix y doña Magdalena , formularon demanda de juicio de menor cuantía contra don Blas , en la que postularon, en esencia, que se dictase sentencia por la que se declare que "el contrato suscrito entre don Pedro Antonio , de una parte, que actuaba como mandatario del demandado, y doña Magdalena , de otra, que actuaba en beneficio de su sociedad de gananciales, con fecha 18 de noviembre de 1987" (que es el documento privado al que va nos hemos referido en el apartado

3.º del fundamento jurídico anterior de esta resolución) "es válido, eficaz y vinculante para don Blas y por ende que constituyó a don Blas en la obligación de transmitir a los demandantes la propiedad de dicho piso y plaza de garaje por el precio de 12.500.000 pesetas". De la referida demanda, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, que incoó los autos núm. 197/89

. Al contestar a dicha demanda, el demandado, don Blas , adujo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada doña Filomena (copropietaria, por mitades indivisas, de los referidos piso y plaza de garaje). 2.º En marzo de 1990, los esposos don Felix y doña Magdalena , formularon demanda de juicio de menor cuantía contra doña Filomena , en la que con respecto a las mitades indivisas de los referidos piso y plaza de garaje de la que es titular dicha demandada, postularon se dicte sentencia por la que se declare que el documento privado de fecha 18 de noviembre de 1987 (al que nos hemos referido en el apartado 3.º del fundamento jurídico anterior) es válido, eficaz y vinculante para dicha demandada en lo que respecta a sus referidas mitades indivisas del piso y de la plaza de garaje y se le condene a otorgar los documentos necesarios para a transmisión a los demandantes de la propiedad de las repetidas participaciones indivisas. Al mismo tiempo, los esposos demandantes postularon que el nuevo proceso que se incoara fuera acumulado al que antes hemos dicho. De la referida demanda, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, que incoó los autos núm. 142/90 . En cuanto a la aludida petición de acumulación de autos, el referido Juzgado proveyó en el sentido de que dicha petición había de ser formulada ante el Juzgado que conocía del pleito más antiguo. Al contestar a dicha demanda, la demandada, doña Filomena , también adujo la excepción de litisconsorciopasivo necesario, por no haber sido demandado don Blas (copropietario, por mitades indivisas, de los referidos piso y plaza de garaje). 3.a Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1990, la representación procesal de los esposos demandantes pidió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia (autos núm. 197/89 ), que acordara la acumulación a dicho proceso de los autos núm. 142/90. A la referida petición recayó Auto de fecha 24 de abril de 1990, por el que el aludido Juzgado núm. 1 de Segovia denegó la pedida acumulación de autos, para lo que se basó en que en dicho proceso (autos núm. 197/89) ya se había dictado providencia (de fecha 14 de marzo de 1990), por la que se mandaba unir a los autos las pruebas practicadas y ponerlas de manifiesto a las partes a los fines y términos del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el correspondiente recurso de apelación interpuesto contra dicho auto y admitido en un solo efecto, la Audiencia Provincial de Segovia confirmó el expresado auto del Juzgado por el que denegaba la pedida acumulación de autos. 4.a En los autos núm. 97/89, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, dictó sentencia por la que, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada doña Filomena (copropietaria, por mitades indivisas, del piso y plaza de garaje litigiosos), hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa. 5.º En los autos núm. 142/90, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, dictó sentencia por la que, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado don Blas (copropietario, por mitades indivisas, del piso y plaza de garaje referidos), hizo un pronunciamiento absoluto en a instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

6.º Las dos referidas sentencias fueron apeladas por los esposos demandantes y cuando ambas se hallaban en trámite de apelación (segunda instancia), los referidos esposos actores y apelantes volvieron a pedir la acumulación de los autos, cuya petición también le fue denegada por la Audiencia, por entender (con un criterio nada acertado, nos vemos forzados a decir) que no cabe en segunda instancia la acumulación de autos. 7.º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto contra la ya dicha sentencia de primera instancia de los autos núm. 197/89 recayó Sentencia de la Audiencia, por la que desestimando dicho recurso, confirmo la referida de primera instancia, la cual, como ya se ha dicho, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo. 8.º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto contra la ya dicha sentencia de primera instancia de los autos núm. 142/90 , recayó Sentencia de la Audiencia, por la que, desestimando dicho recurso, confirmo la referida de primera instancia, la cual, como laminen ya se ha dicho, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo.

Tercero

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, dictada en los autos núm. 187/89 , los esposos demandantes han interpuesto el presente recurso de casación (que es el núm. 2419/91), integrado por seis motivos, de los cuales los dos primeros fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento. Contra la aludida Sentencia de la Audiencia, dictada en los autos núm. 142/90 los esposos demandantes han interpuesto el recurso de casación núm. 2166/91. Aunque por exigencias ineludibles del tal vez, todavía excesivo formalismo casacional los dos expresados recursos habrán de ser resueltos por medio de dos sentencias separadas, hemos de dejar sentado que dada la íntima conexión existente entre ellos, esta Sala, en evitación de sentencias contradictorias o inejecutables lo que conculcaría frontalmente el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Constitución), esta Sala, decimos, no podrá desconocer en modo alguno, al resolver uno de dichos recursos, el sentido en que lo haya sido o lo deba ser el otro, a lo que nos obliga la muy atípico y censurable situación procesal aquí producida y que podría y debería haber sido evitada, si los órganos de la instancia hubieran acordado la reiteradamente pedida acumulación de los autos, lo que era procesalmente viable, tanto en la primera instancia (pues en el momento procesal en que allí fue pedida -el del art. 7111 de la ley de Enjuiciamiento Civil - aún no se hallaban los autos conclusos para sentencia, que es cuando únicamente lo prohiben el art. 163 y el inciso último del an. 165. ambos de la misma Ley adjetiva civil), como en la segunda instancia (pues no existe ningún precepto que lo prohiba, salvo cuando los autos se hallen en distintas instancias -art. 165 de la misma Ley -, lo que no ocurría cuando los esposos actores-apelantes pidieron a la Audiencia la repetida acumulación de los autos).

Cuarto

Por el motivo tercero (los dos primeros, como va se dijo, fueron inadmitidos por esta Sala) del recurso que aquí estamos estudiando (que es como también ya se ha dicho, el interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia en los autos núm. 187/89 ), con residencia procesal en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción del art. 399 del Código Civil , los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que al poder cada condueño disponer libremente de su cuota indivisa, con relación a ella no existirá situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el titular de la otra u otras cuotas indivisas, por lo que la sentencia recurrida, concluyen sustancialmente los recurrentes, podía haber entrado a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, con respecto a la mitad indivisa del piso y plaza de garaje de que es titular el demandado, don Blas , sin perjuicio de mantener la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la otra mitad indivisa que pertenece a doña Filomena . Para la resolución del presente motivo hade partirse, por un lado, de que, conforme al art. 399 del Código Civil , en el condominio ordinario cada condueño tiene amplias y libres facultades dispositivas con respecto a su cuota indivisa ("lodo condueño, dice el expresado precepto, tendrá la plena propiedad de su parte... pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla...") y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y conocida doctrina de esta Sala 1ª de que la sentencia que estima parcialmente la demanda, concretando los puntos en que lo verifica, y expresando al propio tiempo la parle en que no entra a conocer del fondo de la misma o la desestima, resuelve todas las cuestiones que a la decisión del órgano jurisdiccional fueron sometidas. Sobre la liase de las anteriores premisas normativa y jurisprudencial, el presente motivo ha de ser estimado, en los términos en que el mismo aparece articulado, pues la sentencia recurrida pudo y debió entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, en lo que respecta a la mitad indivisa del piso y plaza de garaje de la que es titular el demandado, don Blas y, por tanto, podía disponer de ella libremente y sin limitación alguna, ya que la resolución que sobre ella recayera no podía en modo alguno afectar, ni perjudicar a la otra condueña, la cual seguía siendo titular de su mitad indivisa, ello sin perjuicio de apreciar el litisconsorcio pasivo necesario de manera parcial y solamente en lo que respecta a esa otra mitad indivisa que pertenece a doña Filomena , al no haber sido la misma demandada en el proceso (autos 187/89), por lo que, al no haber procedido la sentencia recurrida en la forma indicada, sino que acudió al cómodo y frecuentemente mal utilizado instituto del litisconsorcio pasivo necesario para la totalidad de la demanda, es evidente que infringió el precepto y la doctrina jurisprudencial anteriormente dichos. Como el motivo quinto , por el que se acusa del vicio de incongruencia a la sentencia recurrida, está formulado ad cautelam, según se dice en su alégalo, para el caso, suponemos, de desestimación del motivo tercero (lo que no ha ocurrido) y con su mismo objeto impugnatorio, resulta innecesario el examen de dicho motivo segundo, si bien ha de dejarse puntualizado, como también se ha hecho al resolver el recurso núm. 2166/91, íntimamente conexionado con el que ahora estamos estudiando, que en ningún caso puede ser tachada de incongruente la sentencia que (con razón o sin ella, lo que es un tema distinto de la incongruencia), estime la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimación que por otro lado, como se ha dicho al acoger el motivo tercero, era parcialmente improcedente, pero por consideraciones totalmente ajenas al aludido vicio de incongruencia que repelimos, no ha existido.

Quinto

Por el motivo cuarto, al amparo procesal del ordinal 5 del art. 1.692 de la ley de enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior) y denunciando infracción del art. 1.254, en relación con el 1.25S y 1.461, todos ellos del Código Civil , los recurrentes, con un desmesurado, aunque legítimo, afán en la formulación de tesis impugnatorias por peregrinas que estas sean, vienen ahora a sostener que ha de considerarse que don Blas efectuó una enajenación de cosa ajena, al disponer también de la mitad indivisa de doña Filomena en el piso y plaza de garaje litigiosos. Sin necesidad de una mayor abundancia de argumentos, el presente motivo, la innecesariedad de cuya formulación es ostensible, ha de ser desestimado, ya que como se dice al resolver el recurso núm. 2166/91 (íntimamente conexionado, repelimos, con el aquí examinado), aparece probado que doña Filomena , por sí misma, aunque representada por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Sr. Pedro Antonio , fue la que vendió a los esposos demandantes, aquí recurrentes, su referida mitad indivisa, que es, precisamente, la tesis que dichos demandantes sostuvieron en el proceso núm. 142/90. que promovieron contra la aludida Sra. Filomena , y al que se refiere el expresado recurso de casación núm. 2166 91.

Sexto

Como la sentencia aquí recurrida, al igual que antes hizo la de primera instancia, según ya se tiene dicho, ha hecho un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se ha abstenido de entrar a conocer del fondo del asunto, y como, por otro lado, el motivo sexto y último del presente recurso se orienta a combatir dicho pronunciamiento de fondo que, repetimos, no ha existido, es obvio que deviene improcedente el examen de dicho motivo sexto, pues si bien esta Sala, al considerar parcialmente improcedente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (como consecuencia de la estimación del motivo tercero, en los términos que se han dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución), habrá de entrar a conocer de dicho fondo, ello habrá de hacerlo, en cumplimiento del mandato imperativo del núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actuando ya como órgano de la instancia (y, además, por primera vez a lo largo de este proceso) y no a virtud del examen de ningún motivo casacional (en este caso, el sexto y último), cuya formulación, por lo ya dicho, era improcedente.

Séptimo

Al hallarnos en el trance, como acaba de decirse, de tener que actuar como órgano de la instancia y de entrar a conocer (por primera vez, además, pues no lo hicieron ninguna de las dos sentencias de la instancia) del fondo de la cuestión debatida en el proceso, esta Sala se ve en la necesidad de hacer una declaración de los hechos que aparecen probados, los cuales, tras una ponderada valoración de toda la prueba practicada, son los que detallada y minuciosamente hemos relacionado en el fundamento jurídico primero de esta resolución y que, en evitación de innecesarias repeticiones, damos aquí íntegramente por reproducidos. Sobre la base de dichos hechos probados, y hallándonos en la necesidad de calificar el contrato que mediante el documento privado de fecha 7 de octubre de 1987 (al que nos hemos referido en el apartado 2 del fundamento jurídico primero de esta resolución), don Blas y doña Filomena (esta, medianteel consentimiento prestado a la actuación de aquél), concertaron con el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, don Pedro Antonio , hemos de concluir que, a través del referido documento privado, no se concertó un estricto y simple contrato de mediación o corretaje, cuyo contenido obligacional por parte del Agente o corredor (cuando el encargo confiado sea una venta) se limita a que éste ponga en contacto a un presunto comprador con el vendedor-comitente, para que luego ellos perfeccionen (o no) el correspondiente contrato de compraventa, sino que mediante el repetido documento privado, don Blas y doña Filomena , encomendaron un mandato al referido Agente para que éste, en representación de aquéllos, procediera a la venta de sus respectivas participaciones indivisas en los ya referidos piso y plaza de garaje por el precio global de 12.500.000 pesetas, cuyo encargo (mandato) se lo concedieron en exclusiva y durante el plazo de tres meses. Dentro del referido plazo, ajustándose estrictamente a los términos del mandato y sin que los mandantes hubieran revocado el mismo, el Agente Sr. Pedro Antonio celebró el correspondiente contrato de compraventa con los esposos don Felix y doña Magdalena , quienes le entregaron 300.000 pesetas "en concepto de primera entrega, señal, a cuenta y reserva de la compra...", como lo evidencia el documento privado de fecha 18 de noviembre de 1987. del que, en el apartado 3 del fundamento jurídico primero de esta resolución, hemos transcrito sus pactos esenciales, entre los que figura el que dice que "el precio total convenido de esta compraventa es el de 12.500.000 pesetas...". Por tanto, habiendo el mandatario Sr. Pedro Antonio , cumplido el mandato dentro del plazo señalado y ajustándose estrictamente a los términos en que le fue conferido, y no habiéndole sido el mismo previamente revocado por los mandantes, es evidente que el referido contrato de compraventa que celebró con los esposos demandantes, aquí recurrentes, vincula al mandante y demandado, don Blas en lo que respecta a su mitad indivisa de los referidos piso y plaza de garaje, por lo que la demanda iniciadora de este proceso (autos núm. 197/89) ha de ser estimada parcialmente, en el sentido de condenar a dicho demandado a que otorgue escritura pública de venta de su mitad indivisa del piso y de la plaza de garaje a que se refiere este litigio en favor de los esposos compradores y demandantes, don Felix y doña Magdalena , quienes, en el mismo acto del referido otorgamiento, deberán abonar el aludido vendedor la cantidad de 6.250.000 pesetas (mitad del precio global de venta de la totalidad de los referidos piso y plaza de garaje) menos 150.000 pesetas (mitad de la cantidad que ya habían entregado "en concepto de primera entrega señal a cuenta" del expresado precio global), siendo de cuenta de los esposos compradores el pago de todos los gastos e impuestos que se causen con motivo de dicho otorgamiento, y apercibiéndose al vendedor demandado que si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia, no otorgara la aludida escritura pública, la misma será otorgada, en representación del expresado vendedor, por el Juez de Primera Instancia del Juzgado num. 1 de Segovia, que fue el que conoció de este proceso (autos núm. 197/89); asimismo, procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta únicamente a la mitad indivisa de la que es titular doña Filomena y, en consecuencia, debe hacerse un pronunciamiento absolutorio en la instancia y no entrar a conocer del fondo, en lo que afecta a dicha mitad indivisa de la Sra. Filomena ; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación y debe devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Gonzalo Ruiz García, en nombre y representación de los esposos, don Felix y doña Magdalena , ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia de fecha 15 de julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 197/89, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia) y, en sustitución parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda lo siguiente: Primero: Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a la mitad indivisa del piso y plaza de garaje a que se refiere este litigio, de cuya mitad indivisa es titular don Blas , y entrando a conocer del fondo del asunto en cuanto a ella, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por los esposos don Felix y doña Magdalena , contra don Blas y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que otorgue escritura pública de venta de su referida mitad indivisa del piso y de la plaza de garaje a que se refiere este litigio en favor de los esposos demandantes, quienes, en el mismo acto del referido otorgamiento, deberán abonar al expresado vendedor demandado la cantidad de

6.100.000 pesetas, siendo de cuenta de los esposos compradores el pago de todos los gastos e impuestos que se causen con motivo de dicho otorgamiento, y apercibiéndose al demandado de que si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Sentencia, no otorgara la aludida escritura pública, la misma será otorgada, en representación de dicho demandado, por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, que fue el que conoció de este proceso. Segundo. Asimismo, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta solamente a la mitad indivisa del piso y de la plaza de garaje, de que es titular doña Filomena , debemos hacer y hacemos un pronunciamiento absolutorio en la instancia y nos abstenemos de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa en lo que atañe a dicha mitad indivisa de la que es titular la Sra. Filomena ; sin expresa imposición de las costas deninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación: devuélvase a los recurrentes el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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