STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:22474
Número de Recurso46/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 598.-Sentencia de 19 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Predeterminación del fallo. Incongruencia omisiva. Error de hecho en la apreciación de la prueba;

documentos no demostrativos de error. Presunción de inocencia. Pena de multa; determinación de su cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º. 851.1.º y 3.º, 885.1 .º y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 24.2, 117.3 y 120.3 de la Constitución Española. Arts. 344 y 344 bis d) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1989, 13 de febrero de 1990, 4 de marzo de 1991 y 14 de noviembre de 1992. Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre.

DOCTRINA: La declaración testifical de los agentes policiales en el plenario, con las garantías procesales de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación cumple con las exigencias del proceso justo o legalmente debido que establece el art. 24 de la Constitución, y por ello pudo el Tribunal de instancia sobre tal base entender legítimamente enervada la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Simón . Celestina y Lourdes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. (Sección Séptima) que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Arribas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Utrera instruyó procedimiento abreviado con el núm. 46/1991 contra Simón . Celestina y Lourdes y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 17 de diciembre de 1992 dictó Sentencia que contiene los siguientes:

"Hechos probados: 1.º La Policía Local de Los Palacios tenía sospechas de que varías personas de la localidad se estaban dedicando a la venta de drogas. Como consecuencia de las investigaciones realizadas en los días anteriores, el 12 de septiembre de 1990, interceptaron a Simón y Celestina cuando ocupaban el automóvil TA-....-EG , propiedad de Celestina , y llevaba, ella una bolsa de una sustancia que,analizada resultó ser heroína con un peso aproximado de 15,1329 gramos y una pureza del 13,97 por 100.

Al verse sorprendida, Celestina rompió la bolsa esparciendo su contenido por el coche; no obstante los agentes recogieron la sustancia que, como se ha dicho, pudo ser analizada. 2.º Inmediatamente después, los dos acusados citados fueron detenidos y la Policía Local, su jefe, decidió, tras consultar con el Alcalde, y sin contar con autorización judicial, registrar el domicilio de los detenidos. La Policía presentó como ocupada en el domicilio, en CALLE000 , bloque NUM000 - NUM001 una sustancia que también residió ser heroína y la cantidad de 1.644.415 ptas, propiedad de los acusados, así como una canilla de ahorros de la Caja de San Fernando con un saldo de 319.400 ptas, de la que eran titulares, también, los acusados. 3.º La heroína que los dos citados llevaban en el vehículo se las había proporcionado Lourdes hermana de Simón con el propósito de que procedieran a su distribución y venta a terceras personas. 4.° Las investigaciones de la Policía Local se habían iniciado y años días antes al de la detención y no fueron comunicadas a las fuerzas de Policía Nacional o Guardia Civil. 5.º Luis Miguel . cuyas circunstancias constan, fue detenido el día 17 de noviembre de 1990. cuando se hallaba en el domicilio de Lourdes en CALLE001 , núm. NUM002 de Los Palacios, sin que conste su participación en los hechos. 6.º Simón estuvo privado de libertad por esta causa desde el 12 de septiembre de 199O hasta el 18 de octubre en que fue puesto en libertad bajo fianza de 250.000 ptas.. Celestina estuvo privada de libertad desde el 12 de septiembre de 1990 hasta el 17 de septiembre del mismo año. Lourdes desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 11 de diciembre y Luis Miguel estuvo detenido el 17 de septiembre de 1990."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a Luis Miguel del delito contra la salud pública por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Condenamos a Simón . Celestina y Lourdes como autores de un delito contra la salud pública va circunstanciado a la pena de cuatro años de prisión menor y 10.000.000 de ptas, de multa a cada uno con tres meses de arresto sustitutorio en caso de insolvencia y un tercio de costas a cada uno.

Se acuerda el embargo del dinero y efectos intervenidos que quedarán afecto al pago de las multas impuestas.

Remítase testimonio de esta resolución, cuando sea firme, al Sr. Alcalde de Los Palacios así como a la Comisión Provincial de Policía Judicial.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes esa sentencia'.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de lev por los acusados Simón . Celestina y Lourdes que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1.º Con apoyo procesal en el art. 851 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que declara procedente tal recurso "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo que pone de manifiesto la consignación como hecho probado conceptos que por su carácter así lo patentizan". 2.º Con apoyo procesal en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que declara procedente tal recurso cuando en la sentencia no se resuelvan todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Por infracción de ley. 3.º Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la resolución recurrida en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. 4.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la violación por aplicación indebida, del art. 344 del Código Penal , vulnerándose en su consecuencia, por falta de aplicación el art. 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia. 5 .º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la violación por inaplicación, del art. 344 bis d) del Código Penal. 6 .º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al art. 11.1 de dicho cuerpo legal, en el que se denuncia la violación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 8 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del presente recurso es por quebrantamiento de forma y tiene sede procesal en el inciso tercero del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tachando de predeterminante del fallo la frase contenida en la relación de hechos declarados probados en la sentencia de instancia expresiva de "con el propósito de que procedieran a su distribución y venta a terceras personas". El motivo tiene que ser desestimado. Cierto es que el sintagma aludido se proyecta sobre el núcleo de la descripción típica normativa y debió haberse reservado consecuentemente su utilización -en cuanto juicio de valor- a la fundamentación jurídica: pero ello no obstante, si se tiene en cuenta, de un lado, que se trata de expresiones no exclusivas del lenguaje jurídico, sino de fácil inteligibilidad para las personas ajenas a tal mundo técnico y de otro, que su hipotética supresión no afectaría a la autarquía del relato láctico para la subsunción el motivo debe ser desestimado, como ya en casos absolutamente semejantes tuvo ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 17 de diciembre de 1989. 13 de febrero de 1990. 4 de marzo de 1991 y 14 de noviembre de 1992).

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso y final por quebrantamiento de forma, procesalmente residenciado en el núm. 3.° del art. 851 citado de la Ley Procesal . El motivo carece de todo fundamento (art. 885.1 de la misma ley ) y debe por ello ser desestimado. La nulidad absoluta de la diligencia de registro domiciliario no sólo es objeto de amplio estudio en la fundamentación jurídica de la sentencia sometida a recurso, sino que también obtiene una respuesta positiva en el sentido de privarla de todo efecto en orden a la fundamentación del pronunciamiento de condena lis más. Fn el fundamento jurídico noveno el Tribunal de instancia llega más lejos que la jurisprudencia de esta Sala, al afirmar literalmente que "ni las declaraciones de los acusados reconociendo que en el domicilio poseían la droga intervenida ni los testimonios de los policías o los testigos presentes en el registro pueden tener ningún valor". Queda claro, pues, que la sentencia dio respuesta cumplida y minuciosa a la cuestión planteada, por lo que al no poderse hablar de incongruencia omisiva, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

La impugnación por infracción de ley o de fondo se inicia con un motivo residenciado procesalmente en el núm. 2 .º del art. 849 de la tantas veces citada Ley Procesal . Como documentos demostrativos del error se indican por la parte recurrente los siguientes: El acta de incautación de efectos en el vehículo (folio 1). la de relación de efectos ocupados en el domicilio (folio 7) y la de entrega del material incautado en la Delegación del Ministerio de Sanidad y Consumo, y el informe emitido por la misma (folio 186). El motivo tiene que ser desestimado, ya que: a) El acta señalada en primer término no revela error probatorio alguno, pues en definitiva el valor probatorio de la ocupación de efectos en el registro del vehículo ha sido introducido en el plenario a través de auténticos actos de prueba como son las declaraciones testificales de los agentes policiales en el plenario. (según lo establecido en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre ), b) El documento señalado en segundo lugar es inexaminable, al haber radiado la propia sentencia recurrida cualquier efecto derivado del ilegal registro domiciliario, c) Finalmente, los otros dos extremos carecen también de relevancia, al distinguirse los distintos orígenes: El viciado de nulidad por la diligencia ilegítimamente obtenida y el que como se señalará, no resulta afectado por irregularidad alguna.

Cuarto

El segundo motivo de fondo se vertebra entitativamente sobre el art. 849.1 de la Ley Procesal y tiene como horizonte la supuesta vulneración por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal v por falta de aplicación, del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución. El motivo tiene que ser desestimado. Ya se indicó que la prueba testifical de los agentes policiales en el sumario, con las derivadas garantías procesales de publicidad, oralidad contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal sentenciador cumple con las exigencias del proceso justo o legahnente debido que establece el art. 24 de la Constitución y por ello pudo el órgano jurisdiccional de instancia, en ejercicio de las facultades que privativamente le confieren los arts. I 17.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entender enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste.

Quinto

El tercer motivo por infracción de ley y quinto del recurso se apoya procesalmente en el art. 849.1 de la tantas veces citada de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el art. 344 bis d) del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1988. de 24 de marzo entendiendo que la mulla impuesta de 10.000.000 de ptas resultaba desproporcionada respecto al valor de la droga incautada en el vehículo: 257.244 ptas.. El motivo tiene que ser desestimado. La multa impuesta está dentro de los límites fijados como mínimo y máximo por elprecedente art. 344 del Código Penal y su cuantificación en cuanto perteneciente al área de la discrecionalidad del Tribunal sentenciador, no resulta recurrible en casación. Cierto es que en éste y en general en los supuestos de arbitrio se debe cumplir la exigencia del art. 120.3 de la Constitución: pero al no resultar notoriamente arbitraria la fijación cuantitativa es claro que no cabe en este cauce impugnativo su revisión.

Sexto

Finalmente, tampoco puede acogerse el sexto y final motivo del recurso, que en sede procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 11.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado la presunción de inocencia. Ya se razonó precedentemente que una cosa era la prueba ilegalmente obtenida, a la que la sentencia priva de todo efecto, y otra es la secuencia de la detención y registro del vehículo que ingresan como prueba de cargo mediante la declaración testifical en el plenario de los agentes policiales, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Como respecto a tal prueba no produce, al ser posterior, la actuación ilegal efecto contaminante alguno en base a la denominada "doctrina de los frutos del árbol envenenado", de tenerse como eficaz para enervar la presunción de inocencia y por ello el motivo y con él el recurso deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma de infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Simón . Celestina y Lourdes contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), de fecha 17 de diciembre de 1992 . en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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