STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22333
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 461.-Sentencia de 18 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de protección del derecho al honor.

MATERIA: Derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Art. 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo .

DOCTRINA: No existe infracción del art. 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , en la declaración que se limita a expresar que no se

considera acreedor del apoyo político a una persona a la que se le hizo la reclamación de las llaves

de un inmueble cuya entrena

no realizó.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 23 de mayo de 1991, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre Ley de protección al honor, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Jose Manuel , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales. Sr./a. Alvarez Real, bajo la dirección del Letrado don Francisco Alonso Díaz, contra don Gabriel , mayor de edad, no personado en este trámite, y contra la entidad "Editorial Prensa Asturiana, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr/a Granados Weill, bajo la dirección del Letrado don Luis Serga González. Siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de don Jose Manuel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, contra don Gabriel , y contra la entidad "Editorial Prensa Asturiana, S. A", y contra don Isidro , sobre protección al honor, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia declarando que el contenido de las declaraciones efectuadas por don Gabriel y publicadas el día 3 de marzo de 1989 en el periódico "La Nueva España", es atentatorio contra la reputación y buen nombre del actor, condenándole a pagar al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas, más los intereses que ésta devengue según el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a publicar a su costa en el periódico "La Nueva España" la sentencia que recayere si fuere firme en sus propios términos, así como al pago de las costas causadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación, Sra. Azona de Arriba, por don Gabriel ; y el Procurador Sr. Alvarez Fernández por la entidad"Editorial Prensa Asturiana, S. A." y por don Isidro , alegando los hechos y fundamentos que creyeron oportunos, y terminando con la súplica al Juzgado de que dictara Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a sus representados.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, don Julio García-Braga Pumarada, dictó Sentencia el 4 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra don Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Victoria Azcona de Arriba y la "Editorial Prensa Asturiana, S. A.", y su director don Isidro Gregorio , representados por el Procurador de los Tribunales, don Luis Alvarez Fernández, debo de declarar y declaro que el contenido y publicadas el día 3 de marzo de 1989, en el periódico "La Nueva España", de Oviedo, es atentatoria contra la reputación y buen nombre del demandante, condenando a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 600.000 pesetas, más los intereses legales devengados de conformidad a lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a publicar a su costa en el mencionado diario, "La Nueva España", la presente resolución. Por otro lado procede absolver de esta demanda a la "Editorial Prensa Asturiana, S. A.", y en cuanto al pago de las costas judiciales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las causadas por "Prensa Asturiana,

S. A.", las cuales deberán ser satisfechas conjunta y solidariamente por el actor y el otro codemandado".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicha Sección dictó Sentencia el 23 de mayo de 1991 , cuyo Fallo es literalmente como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel y desestimar la adhesión al mismo de don Jose Manuel , y revocar la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de Oviedo, para, en su lugar, absolver a don Gabriel de la demanda formulada, con imposición de las costas al actor. Se mantienen los demás pronunciamientos de la recurrida, sin declaración especial en cuanto las costas del recurso admitido y con imposición al actor adherido de las correspondientes a los demandados, "Editorial Prensa Asturiana, S. A." y don Isidro ".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales, Sr./a. Alvarez Real, en nombre y representación de don Jose Manuel , formalizó recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 1991. dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo , en base a un único motivo:

Primero y único. Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, los arts. 7-7 , en relación al art. 18.1 de la Constitución Española, y 8-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en cuanto dispone el primero de ellos, que tendrá la consideración de intromisión ilícita en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de dicha Ley .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo la pretensión del actor de que el contenido de las declaraciones efectuadas por don Gabriel , publicadas en el periódico de la capital "La Nueva España", del 3 de marzo de 1989, es atentatorio a su honor y, por ello, determine de la condena del mismo, la revocación, por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de dicha resolución por entender, el Tribunal de apelación, que la afirmación con que rotula el periódico las declaraciones del demandado, en que esencialmente se sustenta la tesis del demandante, de que aquél "se propio de bienes de la UGT", no se corresponde exactamente con lo expresado al periodista, ya que, en ellas, sigue el Tribunal, lo único que el demandado afirmó luego de una intrascendente divagación en torno a la no condición de trabajador del demandante-, fue su decisión de pedir explicaciones al órgano federativo que apoyó a éste, así como que la dirección política que menciona "no debería dar su apoyo a ciertas personas como Jose Manuel (demandante), al cual se le reclamó por escrito, ya hacemeses, la devolución de las llaves de un chalet de Majadahonda (Madrid) propiedad de la federación estatal del metal, las cuales, de momento, se ha negado a devolver", la verificación de que, independientemente de quien sea el propietario del chalet cuyas llaves se reclamaron y de la causa de su no entrega, los términos que acaban de exponerse que integran el contenido literal de las manifestaciones del demandado al periódico dicho, los cuales no se corresponden exactamente con lo publicado, ya que, la expresión que rotula la noticia, poniendo en boca del demandado la acusación, reputada ofensiva, de que don Jose Manuel (actor) se "apropió bienes de la UGT", tiene más la apariencia, que el Tribunal de apelación establece como hecho no cuestionada en la correspondiente vía de ser fruto del atan del periodista (no demandado) por resumir en términos fuertemente llamativos, lo que estimo esencialmente declarado por el demandado, introduciendo una calificación en el contenido real de lo por el mismo manifestado, que también el periódico recoge, en los términos más atrás dichos, cuyo texto al referirse al actor, identificándolo por su apellido, se limita, como se ha dicho a considerarlo no acreedor del apoyo político recibido porque, entre otras consideraciones intrascendentes, es persona a la que se le hizo la reclamación de las llaves del inmueble cuya entrega no realizó. Literalidad que al margen de como se ha dicho quién sea el propietario del chalet cuyas llaves se reclamaron y la razón o sinrazón que asista al demandante poseedor para resistir su entrega, es lo cierto que además de responder a hechos reconocidos en autos por el propio demandante, no contienen expresión alguna que permita fundar la pretendida otensa incardinable en el art. 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , tal y como concluye la Sentencia impugnada cuya confirmación, procede, rechazando el motivo de casación articulado contra ella al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por supuesta inaplicación de aquel precepto de la Ley sobre protección civil del derecho al honor. Con el efecto en cuanto a costas del recurso que impone el art. 1.715 de la Ley y de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo; confirmando la Sentencia impugnada y condenando al recurrente en las costas de este recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr .don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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