STS, 26 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22366
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 494.-Sentencia de 26 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: El art. 11 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953 , en orden a las

facultades del socio administrador.

NORMAS APLICADAS: Art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953 ; art. 76.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 1951 .

DOCTRINA: En relación con el inciso segundo del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , hay que tener

en cuenta: a) Su evidente conexión con el art. 76.2 de la ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , que ha venido sirviendo de elemento exegético lógico sistemático del art. 11 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 ; b) Que en consecuencia, no puede olvidarse que la doctrina mercantilista viene manteniendo con gran generalidad a la vez que acierto para las Sociedades Anónimas desde 1951 y respecto de las de Responsabilidad Limitada desde 1953, el principio de que las facultades de los Administradores de unas y otras comprende desde el más sencillo acto de gestión hasta el más importante de disposición.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al filial indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano; cuyo recurso fue interpuesto por "Iberoamericana de Comercio Exterior, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Olmos Gómez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Santiago Jiménez Rebato; siendo parte recurrida Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados. Familiares y Afectivos. Sección D.". representados por el Procurador Sr. Rueda Bautista y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Ilustrador Tolosa Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Javier Roldan García, en nombre y representación de "Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados. Familiares y Afectivos, Sección de Valencia", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, contra la entidad "Iberoamericana de Comercio Exterior. Sociedad Limitada", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar válido y eficaz el contrato transaccional de fecha 3 de diciembre de 1987. b)Declarar resuelto parcialmente el contrato de arrendamiento firmado por las partes el 1 de diciembre de 1958, dejándolo subsistente únicamente respecto a la superficie que en plano se aportó, como documento núm. 3, decretando el desahucio y apercibiendo a la demandada de alzamiento respecto a la parte del local cuya resolución se postula, c) Declarar que a partir de la toma de posesión la actora queda subrogada en las obligaciones a los empleados, d) Decretar en ejecución de Sentencia la cantidad a que la demandante debe abonar a la demandada por las primeras materias, y ofreciéndose por otrosí la consignación del importe de los dos primeros plazos, que la demandada rehuso en su día. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Recuenco Gómez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que desestimando por completo las peticiones de la demanda se absuelva de las mismas a mi representada, con imposición de costas a los demandantes por su manifiesta temeridad y mala fe; convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 11 de los de Valencia, dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 1989 , con el siguiente Fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Roldan García, en nombre y representación de la "Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales. Empleados, Familiares y Afectivos. Sección D. de Valencia", contra la entidad "Iberoamericana de Comercio Exterior. Sociedad Limitada", en la persona de su legal representante, don Claudio representados por el Procurador don Higinio Recuenco Gómez y debo absolver y absuelvo libremente a esta última de las pretensiones deducidas contra ella, con la condena en costas de la adora en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandante y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1991 . con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Estimando el recurso que la representación de "Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales. Empleados. Familiares y Afectivos. Sección D. de Valencia", interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 11 de Valencia, en los autos de menor cuantía de que la presente apelación procede y con total revocación de la misma, damos lugar íntegramente a tal demanda y en consecuencia: a) Declaramos válido y eficaz el contrato transaccional de resolución parcial del arrendamiento de local de negocio suscrito por las partes el 3 de diciembre de 1987. b) Declaramos resuelto parcialmente el contrato de arrendamiento firmado por las partes el día 1 de diciembre de 1958 relativo al bajo sito en esta ciudad, Gran Vía Fernando el Católico. 83. dejándole subsistente únicamente respecto a la superficie de 270 metros cuadrados, tal y como se expresa en el plano adjuntado a la demanda como documento núm. 3, apercibimiento a la sociedad demandada de desalojo de dicha parte del local, bajo pena de ser lanzada, c) Declaramos que a partir de la toma de posesión del local objeto de la resolución arrendaticia queda la cooperativa demandante subrogada en las obligaciones patronales respecto a don Cosme , don Luis , don Carlos Miguel y don Baltasar , en las condiciones contenidas en los documentos 6 al 11 de la demanda y con obligada observación de lo que previene el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , d) Decretamos que en fase de ejecución de Sentencia se determinara la cantidad que la Cooperativa actora ha de abonar a la Sociedad demandada por el valor de las primeras materias que existan en el local (aceites, valvulinas etc.), en la fecha de su efectivo desalojo por esta última, y que pertenezcan a -sic-. e) Se imponen las costas de primera instancia a la demandada, sin que se haga condena de las causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "Iberoamericana de Comercio Exterior, Sociedad Limitada", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 27 de abril de 1991 . con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Por error en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4., del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme al art. 1.707, párrafo segundo, de la Ley procesal, a continuación se señalan los documentos en los que el juzgador sufrió error al apreciarlos y los cuales obran en los autos: Confesión enjuicio del representante legal de la Cooperativa actora. Declaraciones de los testigos propuestos por la propia parte actora y miembros de su Junta Rectora, dictamen pericial, escritura de adaptación de los Estatutos de la "Iberoamericana de Comercio exterior, S. L.", aportados al ramo de prueba de esta parte". Segundo: "Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, sobre la renuncia de los derechos arrendaticios que tenia la compañía mercantil "Iberoamericana de Comercio Exterior, Sociedad Limitada", y si tal renuncia entra en los confines de lo que es el giro y tráfico de la empresa".Cuarto: Admitido el recurso de casación y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.º) "Iberoamericana de Comercio Exterior, S. L." (en lo sucesivo simplemente "Iberoamericana"), se constituyó el 27 de enero de 1947, mediante escritura pública en la que se dejó determinado que su objeto social era "la exportación e importación de toda clase de productos y mercancías, su transporte, en especial por carretera, compensaciones y, en general, todas las operaciones de lícito comercio que acuerden ambos socios", que eran sólo dos, don Salvador y don Claudio , corriendo su gestión y administración como indistinta y solidaria a cargo de los dos socios excepto para los actos de disposición y otorgamiento de poderes, en que se establecía como necesaria la firma conjunta de ambos. 2 .°) El 26 de junio de 1954, referida Sociedad adapta sus Estatutos a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953 , "manteniendo su objeto social con la posibilidad por voto unánime de los socios de ampliarlo, y concretando la administración y representación de la sociedad indistinta de ambos socios... en el núm. VI de los Estatutos". 3.°) El 14 de noviembre de 1958 se llevó a cabo, también en instrumento público, una modificación parcial de los Estatutos que efectuó el mencionado apartado VI el cual quedó así redactado: "La gestión, administración de la sociedad estarán a cargo, indistintamente, de ambos socios, así como el uso de la firma social...", señalándose una serie de facultades a tales efectos, para concluir estableciendo "... y en general, llevar a cabo cuantas operaciones sean necesarias para el interés de la Sociedad"; dichos Estatutos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil. 4.º) El día 1 de diciembre de 1958, la entidad "Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados, Familiares y Afectivos, Sección D. de Valencia" (en lo sucesivo se la designará como "Cooperativa", simplemente), arrendó como propietaria a "Iberoamericana" un local cubierto destinado a garaje. 5.º) "El 3 de diciembre de 1987, las partes de mutuo acuerdo convinieron en resolver parcialmente el citado contrato de arrendamiento, dejándolo reducido a la extensión que hoy se dedica a taller", conforme se especifica en el documento transaccional incorporado a los autos y firmado por ambas partes; referido documento que tiene la condición de público fue inscrito en el Registro Mercantil. 6.°) En dicho documento transaccional que aparece firmado por don Claudio , como consocio de don Salvador en la sociedad "Iberoamericana y el representante de la "Cooperativa", se estableció como precio de la parcial resolución del arrendamiento la suma de 875.000 pesetas, que la "Cooperativa" se obligó a pagar en cantidades de 200.000 pesetas los días 10 de diciembre de 1987, 10 de junio y 10 de diciembre del siguiente año, y el resto de 175.000 pesetas, el 10 de marzo de 1989; asimismo se subrogó en las obligaciones patronales de los cuatro empleados de plantilla con referencia a la liquidación de la Seguridad Social efectuada el día 30 de septiembre de 1987. 7.°) La Sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda, formulándose contra la misma por la "Cooperativa" recurso de apelación que dio lugar a la revocación de la impugnada y consiguiente estimación de la acción ejercitada por dicha entidad, habiéndose formulado por uno de los miembros del Tribunal a quo voto reservado.

Segundo

Así centrado tácticamente el recurso, es de señalar a los efectos de la mejor comprensión del mismo, que su razón de ser se encuentra en la discrepante posición seguida por las dos entidades en este proceso intervinientes en orden al alcance de la frase "los asuntos relativos al giro y tráfico de la misma", que aparece en el art.11 de la Ley reguladora de este tipo de compañías mercantiles, de 17 de julio de 1953 , en relación con la escritura pública transaccional descrita en el apartado 5 del fundamento anterior cuya nulidad interesa "Iberoamericana" frente a su validez y eficacia que solicita la "Cooperativa".

Consecuencia de lo hasta aquí indicado es, que cual pone de relieve el presente recurso, integrado por dos motivaciones, la Sentencia impugnada incide en dos tipos de infracciones, y así, en la primera, bajo el epígrafe casacional del núm. 4.º del art. 1.692 , se denuncia el error en la apreciación de la prueba, señalando como "... documentos en los que el juzgador sufrió error al apreciarlos y los cuales obran en los autos: Confesión enjuicio del representante legal de la Cooperativa adora; declaraciones de testigos propuestos por la propia parle adora y miembros de la Junta Rectora; dictamen pericial; escritura de adaptación de los Estatutos...".

Tercero

La motivación esta destinada al fracaso casacional por muy diversas consideraciones: En primer lugar, porque lo a través de ella pretendido no es otra cosa que una nueva valoración jurídica de las pruebas que en ella se indican, lo que no tiene encaje en el ordinal en que se amparan; en segundo lugar, por la obvia confusión en que a través de ella se incide, dado que como tiene declarado esta Sala con reiteración tal que no necesita específica indicación de concretas Sentencias, a los efectos del citado ordinal 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso distinguir entre prueba documental vid arts.596 a 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.218 a 1.230 del Código Civil y documentada, siendo dentro del marco de esta última y no de la anterior donde se encuentran integradas la confesión judicial, la testifical y la pericial: en tercer lugar, porque en todo caso la testifical y la pericial son de libre estimación por los Tribunales, que las valorarán conforme a las reglas de la "sana crítica", las cuales en el presente caso no han sido infringidas habida cuenta la relación de presupuestos lácticos que con la consideración de probados se ha transcrito en el primero de estos fundamentos; y en cuanto a la confesión judicial, puesto que no habiendo sido prestada bajo juramento decisorio y no siendo ya reputada como reina de las pruebas, su ponderación corresponde también al órgano judicial correspondiente, cuya decisión únicamente podrá ser resabiada si no se acomodase a los principios de certeza y buen hacer decisorio que deben presidirlos actos de referidos órganos en su finalidad de juzgar.

Resta pues únicamente aludir a la escritura de adaptación de los Estatutos de la entidad "Iberoamericana", únicos de los que entre los alegados en el motivo pueden reputarse casacionalmente como documentos a los efectos de su integración en el marco del ordinal 4.º del art. 1.092 de la Ley Rituaria en que se ampara el mismo cuyo contenido se ha dejado transcrito en el precedente fundamento respecto de punto objeto de debate en este recurso, lo que será objeto de examen y valoración al estudiar el siguiente motivo.

Cuarto

Se procede en consecuencia a la contemplación del motivo segundo cuyo encaje procesal se sitúa en el ordinal 5º del art. 1693 de la ley Procesal Civil , y considera "infringida la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión... es decir sobre la renuncia de los derechos arrendaticios que tenía la compañía mercantil "Iberoamericana de Comercio Exterior. S. A.", así como también la infracción del art. 1.266 del Código Civil , por error sobre aquellas condiciones de la cosa que hubieren sido motivo para la celebración del contrato.

La cuestión radica, cual aparece de lo basta ahora examinado: a) En cómo habrá de entenderse la frase "asuntos relativa al giro y trafico" de la empresa puesta en conexión con el contenido de los Estatutos de la Sociedad y el criterio doctrinal y jurisprudencial que en torno al art.11 de la Ley reguladora de Sociedades de Responsabilidad Limitada existe; b) En determinar el alcance de las facultades que cada uno de los socios tenían para obligar a la Sociedad.

En cuanto a la primera de dichas cuestiones, debe especificarse, que el art. 11 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada aquí aplicable es el que aparecía en su redacción originaria, y no en el que a virtud del Real Decreto-ley 19/1989 , se redactó a título de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE, ya que dicha adaptación no estaba en vigor hasta el 1 de enero de 1990, fecha posterior a la iniciación del proceso que ahora concluye.

Referido precepto establecía en su párrafo primero, inciso segundo , que "La administración de la Sociedad, se encomendará a una o más personas, socios o no, quienes la representarán en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la misma, obligándola con sus actos y contratos".

Pues bien, ello establecido, de indicar es en primer lugar respecto de la cuestión que se está contemplando, que como claramente puede comprobarse a través de una somera lectura de la motivación, en él se cita para mantenerla una sola Sentencia de esta Sala, de fecha 6 de abril de 1484 , lo cual a tenor de lo dispuesto en el art. 1.°6 del Código Civil , y la doctrina que lo interpreta no constituye jurisprudencia; pero es que además, el supuesto contemplado en referida Sentencia nada tiene que ver con el (pie aquí se ofrece a esta Sala, dado que mientras en aquél se trataba de una sociedad dedicada a manufacturas de madera y el negocio discutido se refería a la constitución de una hipoteca, lo que según dicha resolución no podía ser considerado como asunto relativo "al giro o tráfico de la misma", en el que ha dado lugar a este recurso cual ha quedado acreditado y explicitado en el primero de estos fundamentos, la cuestión del garaje se encuentra integrada entre los asuntos que afectan al tráfico de la entidad "Iberoamericana". Hilo conduce de modo directo a considerar, como muy bien hizo la Sala a quo, que cualesquiera de los dos socios que integraban dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiera de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos realizar la transacción objeto de la litis que aquí concluye, incluso tratándose de actos dispositivos.

Ello conduce a la segunda de las cuestiones planteadas, o sea, la relativa a la legitimación de cada socio para obligar a dicha entidad respecto del referido negocio de transacción, a cuyos efectos ha de tenerse en cuenta el inciso segundo del párrafo segundo del art. 11 de la ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 11 de julio de 1953 que dice así: "Será ineficaz contra terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, sin perjuicio de los apoderamientos que se puedan conferir a cualquier persona cuyas facultades se medirán por escritura de poder".

En relación con la interpretación de dicho inciso es de tener en cuenta: a) Su evidente conexión conel art. 76.2 de la ley Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , que ha venido sirviendo de elemento exegético lógico sistemático del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 . b) Que en consecuencia, no puede olvidarse, que la doctrina mercantilista viene manteniendo con gran generalidad a la vez que acierto para las Sociedades Anónimas, desde 1951, y respecto de las de Responsabilidad Limitada, desde 1953, el principio de que las facultades de los Administradores de unas y otras comprende desde el más sencillo acto de gestión hasta el más importante de disposición, c) Que a ello contribuye en fin la propia conducta de los dos consocios de "Iberoamericana", quienes, como ha quedado expuesto en los apartados 2.º y 3.º del primer fundamento, al promulgarse la ley reguladora de este tipo de sociedades y proceder a la acomodación de sus Estatutos a la misma, al describir las facultades de los mismos como administradores indistintos suprimen el término "administración", dado que mantenerla suponía imponer a uno u otro cuando actuaren por ve unas limitaciones que el art. 11 de dicha Ley no autorizaba, las referidas a los actos de disposición, lo cual, traducido al supuesto que está contemplando, implica un "ir contra sus propios actos" por parte de referida entidad, d) En todo caso, sería. "Iberoamericana" quien podría exigir responsabilidades al socio que realizó la operación en este proceso discutida, extremo que queda evidentemente fuera del marco de esta litis y consiguientemente del recurso.

Quinto

Se produce en consecuencia el perecimiento del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4.º-II de la Ley d Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Iberoamericana de Comercio Exterior, S. L.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, entecha 27 de abril de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día emitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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