STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22342
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 470.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incapacitación. Incapacidad de testar. Testamento en intervalos lúcidos. Pruebas periciales psiquiátricas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 663.2 y 665 del Código Civil .

DOCTRINA: No es dable en este ámbito la revisión de las pruebas periciales psiquiátricas, ni por ello una nueva valoración de las

mismas, excluida del control casacional.

La incapacidad de testar que define el art. 663 núm. 2 del Código Civil , ha de interpretarse, no en un sentido absoluto, sino

siempre conforme a todos los artículos conexos en obligada interpretación sistemática, y, teniendo en cuenta la integración

normativa que en relación con el caso supone, entre otros, el art. 665 , respecto de los requisitos especiales del testamento en

intervalos lúcidos.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación Por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia sobre incapacidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María representada por la procuradora de los tribunales Doña M.ª del Carmen Ortiz Comago, y asistida del Letrado don Luis Zarralugui Sánchez Eznarriaga, en el que es recurrida doña Lourdes y en los que también es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Palencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña María contra doña Lourdes y el Ministerio Fiscal sobre incapacidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda, se declarase la total incapacidad de doña María , para regir su persona y bienes, o, en su caso, la extensión y límites de la incapacidad, determinándose elrégimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometida la referida incapacidad.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase que tiene derecho a la justicia gratuita para litigar en este proceso de incapacidad, imponiendo las costas del incidente a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo, en nombre y representación de doña Lourdes , contra doña María , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez debo constituir y constituyo a la demandada, doña María en estado de incapacidad, con la extensión y límites que figuran en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución tanto en lo relativo a la gestión de sus bienes como de su persona, asimismo debo de declarar y declaro que el régimen de guardia y custodia al que debe de quedar sometida es el de cúratela. El curador se nombrará en procedimiento independiente. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1991 cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, en nombre y representación de la demandada, doña María , contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital, en los autos de que dimana el presente rollo de Sala debemos de confirmar y confirmamos, mencionada resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

Tercero

La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de doña María , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los arts. 200 y 210 del Código Civil , en relación con el art. 289 del mismo cuerpo legal y la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 .

Segundo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los arts. 289 y 287 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del art. 211 del Código Civil y la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 .

Cuarto

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infracción por violación del art. 666 del Código Civil y doctrina contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1956 y 26 de mayo 470 de 1969 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El mérito del proceso se centra en la declaración de incapacidad de la recurrente que fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia, bajo régimen de cúratela y confirmada por el Tribunal a quo. El primer motivo del recurso, articulado bajo el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), denuncia la infracción de los arts. 200, 210 y 289 del Código Civil y de la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 . Supuesto que, como reconoce la parte, no es dable en este ámbito la revisión de las pruebas periciales psiquiátricas, ni por ello, una nueva valoración de las mismas, excluida del control casacional, por ser pruebas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, mal pueden haberse infringido los preceptos citados ni la doctrina jurisprudencial que se invoca que, por el contrario, corroboran los aciertos de la decisión judicial. La citada sentencia que se refiere a las consecuencias de una enfermedad, con sustrato paranoico, tal como ocurre en el caso de autos, precisamente, sostiene, en relación con el art. 200 del Código Civil , la duración permanente del padecimiento psíquico, con independencia de su mayor o menor intensidad periódica, esto es, de sus manifestaciones más o menos agudas en forma de brotes, y, por ello, la necesidad de la declaración de incapacidad, sin perjuicio de determinar su extensión y límites, así como del régimen quepara su protección haya de quedar sometido el incapacitado. Tampoco se observa, en qué sentido, puede haber vulnerado el art. 211 del Código Civil. La sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia que toma en consideración la imposibilidad de que la incapacitada reconozca su propia enfermedad, y con ello la necesidad de la adopción de medidas terapéuticas adecuadas en su beneficio, faculta al curador para que pida su internamiento, "siempre claro está con autorización judicial" (art. 271.1 del Código Civil ); mas esta facultad no impide sino antes bien exige las garantías que en orden al internamiento representada art. 211 del Código Civil , y por ende, no se entiende la infracción alegada. En consecuencia, el motivo perece.

Segundo

Del mismo modo no puede prosperar el motivo segundo que aduce la infracción de los arts. 289 y 287 del Código Civil en relación con el alcance de la cúratela, bajo igual ordinal que el anterior. El estado mental, en efecto, de la recurrida admite determinados grados de discernimiento pues como razona la sentencia de instancia, la enfermedad de origen depresivo con un desarrollo vivencial con ideación fija y grave ansiedad calificada como trastorno paranoíde, afecta a su capacidad sólo parcialmente, por la que la Sala de alzada comparte el examen que hace el juzgador de la capacidad al estar distinguiendo entre actos relacionados con el gobierno de su persona y con sus bienes, en la manera que establece la sentencia.

Tercero

El motivo tercero reproduce bajo el mismo ordinal que el núm. primero, la ya examinada infracción del art. 211 con repetida referencia a la sentencia que también se recogió. Nada debe añadirse aunque se insista en que el internamiento previsto como posible en la sentencia recurrida exigirá, caso de llevarse a efecto, por necesidad o por la conveniencia terapéutica ya indicada la observancia y el respeto "las formalidades y garantías que reconoce el art. 211 del Código Civil . Por tanto, tal motivo decae en cuanto carece de virtud casatoria.

Cuarto

Finalmente, el motivo cuarto plantea, al amparo del referido ordinal y con fundamento en el art. 666 del Código Civil , el problema de la extensión de la incapacidad al orden testamentario. En efecto, en el fundamento cuarto de la sentencia "primera instancia que confirma la sentencia recurrida y que forma parte integrante "el fallo por remisión de ésta a aquél, se manifiesta conforme al informe forense que la incapacitada "no tiene capacidad para testar en ninguna de las formas legalmente establecidas". Pero esta incapacidad de testar que define el art. 663, núm. 2 del Código Civil , ha de interpretarse, no como lo hace la representación de la recurrente, en un sentido absoluto, sino siempre conforme u todos los artículos conexos en obligada interpretación sistemática, y, teniendo en cuenta la integración normativa que en relación con el caso supone, entre otros, el art. 665 . respecto de los requisitos especiales del testamento en intervalos lúcidos, por lo que, para evitar cualquier confusión el alcance general de la expresión "ninguna de las formas legalmente establecidas" se accede a la casación parcial de la sentencia en este punto y, con ello, se acoge parcialmente el motivo examinado.

Quinto

La acogida aun parcial del motivo examinado obliga a la declaración de haber lugar al recurso, y, en definitiva, a la casación de la sentencia recurrida, sin imposición de cosías en ninguna de ambas instancias y debiendo cada parle satisfacer las suyas en cuanto al presente recurso, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María contra la Sentencia de 6 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 40 90, instados por doña Lourdes contra doña María y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia y, en consecuencia, anulamos parcialmente la Sentencia recurrida que debe mantenerse en todos sus extremos salvo en el particular que estima incapaz a la recurrente, para otorgar cualquier forma de testamento ya que siempre tendrá a su alcance la forma prevista para estos casos por el art. 665 del Código Civil . No se imponen las cosías de ninguna de las instancias. Las costas del recurso se satisfarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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