STS, 12 de Mayo de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22310
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 437. Sentencia de 12 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Daños derivados del incumplimiento de la obligación. Prueba de los mismos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1983. 8 de febrero de 1955, 2 de abril de 1960, 17 de septiembre de 1987 y 13 de junio de 1981.

DOCTRINA: No basta para que exista daño probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva consigo en todo caso la producción de daños. Los daños han de ser probados y derivados del incumplimiento. Esta es una cuestión de hecho que incumbe apreciar a la Sala de Instancia.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm sobre responsabilidad decenal, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles "Torre Benidorm, S. A." y "Coblanca, S. A.", representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, y cuyo Letrado no ha comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos don Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y cuyo Letrado no ha comparecido alado de la vista y don Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Antonio Mira Figueroa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 ", contra "Torre de Benidorm, S. A.", "Coblanca, S. A.", don Jose Carlos , don Juan Alberto , don Pedro Francisco y don Emilio , en ignorado paradero e incomparecido en los presentes autos, sobre responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime en todas sus partes la presente demanda y se declare que los defectos expuestos en la exposición fáctica de este escrito y resumidos en el hecho núm. 14.º de esta demanda son vicios constructivos y/o de dirección de los referidos en el art. 1.591 del Código Civil y en concreto: a) Que el sistema de calefacción central instalado en el edificio es inadecuado e insuficiente, b) Que el sistema de agua caliente central instalado en el edificio es asimismo inadecuado e insuficiente, c) Que la construcción del sótano y garajes es defectuosa en cuanto a su suelo por carecer de la capa de acabado y haberseconstruido con hormigón inadecuado que ha motivado su ruina y en cuanto a techo y paredes que por defecto constructivo del alcantarillado y de impermeabilización de fuentes y piscina se producen humedades y filtraciones en dicho sótano por las causas que se indican en el documento núm. 92 bis de esta demanda,

d) Que están mal construidos e instalados las redes de evacuación de aguas fecales y aguas usadas con pendientes insuficientes o contrarias; por ser canalizadas a través de las mismas conducciones y desaguar en una misma tosa aséptica; por formar codos en ángulo recto y carecer de registro, e) Que el terreno colindante a la piscina tiene sus pendientes contrarias a ésta, f) Que los locales donde se encuentra la caldera, aljibe de agua potable y de fuentes y piscina son inadecuadas, insuficientes y carecen de ventilación adecuada, g) Que la instalación eléctrica que discurre por el solano no cumple normas técnicas al estar empalmada hilo a hilo sin cajas de derivación adecuadas y en el techo dichas conducciones en los ángulos tocan vigas metálicas, h) que la escalera de emergencia o de incendios debía ser articulada o extensible para llegar hasta la planta baja del edificio en vez de quedar a la altura de la segunda planta. Que Se declare que de todos estos vicios o defectos son responsables "Coblanca. S. A.". "Torre Benidorm, S.

A.", Arquitecto. Aparejadores, e Ingeniero demandados de las cantidades que en fase de ejecución de sentencia se fijen por: a) El costo que supondría la instalación adecuada a las necesidades del Edificio del servicio de calefacción central y agua caliente sanitaria central, b) El costo que supondría efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos comprendidos en los apartados c) a el del apartado A) de este suplico. Que se les condene igualmente a que se paguen a la comunidad actora la suma de

5.960.453 pesetas correspondientes a las reparaciones efectuadas por los vicios o defectos constructivos y de dirección, junto con sus intereses legales contados desde la fecha de la firmeza de la sentencia hasta el día de su total pago y asimismo se les condene al pago de todas las costas del procedimiento

Admitida a trámite la demanda, compareció "Torre Benidorm. S. A.", "Coblanca, S. A.", don Juan Alberto , don Pedro Francisco y don Jose Carlos , contestándola, oponiéndose a ella y alegando los hechos que se dan aquí por reproducidos, y después de alegar los fundamentos de Derecho que se estiman aplicables, terminaban suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda dejando el demandado don Emilio transcurrir el término concedido por lo que fue declarado rebelde siguiendo los autos su curso legal, sin volver a citarle ni oírle ni practicar con el mismo otras diligencias que las expresamente señaladas en la Ley, notificándosele en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1988 . cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimar) desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Roglá Benedito contra "Torre Benidorm, S. A.". "Coblanca. S. A.", don Juan Alberto , don Pedro Francisco don Emilio y don Jose Carlos , absolviendo en la instancia, sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora revocamos íntegramente la Sentencia dictada en 30 de diciembre de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm . Estimamos parcialmente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 "; declaramos que los defectos que afectan a la calefacción y agua caliente centrales de dicho edificio son de responsabilidad de las demandadas "Torre Benidorm, S. A." y "Coblanca, S. A.", a quienes condenamos a que paguen a los actores el importe del costo necesario, referido al momento de ejecución de esta sentencia, para el normal funcionamiento de tales servicios y cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. Desestimamos el resto de las pretensiones actoras respecto a tales demandadas sin hacer condena en las costas causadas por dichas partes, en la Primera Instancia. Desestimamos íntegramente la demanda en lo que respecta a los demandados don Juan Alberto , don Pedro Francisco , don Emilio y don Jose Carlos , a quienes absolvemos de las pretensiones adoras, con imposición de las costas causadas por tales demandados en la primera instancia a la parte actora."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita en nombre de la entidad "Coblanca, S. A.", y "Torre Benidorm, S. A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Por infracción del art. 1.107, párrafo 1.º del Código Civil. Tercero . Por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto . Por infracción de la jurisprudencia sentada entre sentencias que establecen que para condenar al pago de daños y perjuicios es preciso que se pruebe su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido, aunque se reserve para ejecución de sentencia el determinar su cuantía.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se ha señalado para la vista el día 28 de abril del actual, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación delimita el marco del presente recurso extraordinario en su fallo, revocatorio del dictado en Primera Instancia, en el sentido, en cuanto ahora interesa, de desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda, excepto la relativa; a las deficiencias de los servicios de calefacción y agua caliente centralizada, respecto de la que establece: "declaramos que los defectos que afectan a la calefacción y agua caliente centrales del edificio denominado " DIRECCION000 " son de responsabilidad de las demandadas "Torre Benidorm, S. A." y "Coblanca, S. A.", a quienes condenamos a que paguen a la actora (Comunidad de propietarios del citado edificio) el importe del costo necesario, referido al momento de ejecución de esta sentencia, para el normal funcionamiento de tales servicios y cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia." Se absuelve a los aparejadores y al arquitecto demandados por no haberse probado su intervención, ni en el proyecto ni en la instalación de los elementos defectuosos; punto este último, así como respecto del resto de las deficiencias del edificio que se alegaron en la demanda, y a las facturas que se presentaron por la parte actora a las que no se accedió por no haberse probado la realidad de las alegadas reparaciones, lodo lo que no ha sido objeto del recurso de casación, interpuesto por las dos citadas empresas constructoras "Torre Benidorm. S. A.", y "Coblanca, S.

A.", en un solo escrito de interposición basado en tres motivos admitidos, habiendo sido inadmitido el primero en el oportuno tramite.

Segundo

El motivo segundo, sin expresar el número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya, con lo que infringe el art. 1.707 de la misma Ley Procesal , alega la infracción, "al no ser aplicado del art. 1.107, párrafo 1.°, del Código Civil ". El motivo, con un breve desarrollo, es totalmente desestimable por las siguientes consideraciones: a) Se reconoce que la sentencia recurrida habla al final de su fundamento de Derecho 5.º de la teoría general de las obligaciones y afirma que se ha producido un incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, regulado tanto en el art. 1.591 , como en los arts. 1.254, 1.256, 1.258, 1.271, 1.097, 1.098 y 1.101 del Código Civil ; pero no se advierte que el art. 1.107-1 , que se invoca como no aplicado, no se refiere en sentido propio al cumplimiento o incumplimiento de los contratos sino a "los daños y perjuicios de que responde el deudor", b) Se olvida que "jurisprudencia de esta sala (Sentencias de 8 de noviembre de 1983, 26 de junio de igual año, 8 de febrero de 1955, 2 de abril de 1960, 17 de septiembre de 1987, 13 de junio de 1981 y muchas otras) declara que no basta para que exista daño probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva traigo en todo caso la producción de daños; que éstos han de ser probados y deriva del incumplimiento y que ésta es cuestión de hecho que incumbe apreciar a la "la de Instancia, c) Y en el caso debatido para nada se condena en el fallo impugnado en casación al pago de daños y perjuicios, sino al cumplimiento de la obligación; en ese pleito consistente en reparar los servicios de calefacción y agua caliente central del edificio. En su caso los supuestos daños serian objeto de otra pretensión, no deducida en la demanda y de la que para nada habla el mismo fallo, d) Por consiguiente, es evidente la confusión en que incurre el motivo al hablar de "causa de las deficiencias", que dice "no se han probado", unificando su tratamiento jurídico con su consecuencia hipotética "de los posibles daños", fin definitiva, la sala a quo procedió correctamente al no aplicar el art. 1.107, párrafo 1 , porque no es aplicable al supuesto de hecho enjuiciado. Por consiguiente, como ya se indico, el motivo ha de decaer sin duda alguna.

Tercero

El motivo segundo, sin indicar tampoco el número del art l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que se fundamenta, acusa la infracción del art. 359 de la misma ley procesal, "que establece el principio general de que las sentencias deben ser congruentes con las demandas". De la breve explicación de este motivo que hace el recurso se deduce su clara desestimación. En cuanto que si, como indica, se pidió un pronunciamiento de tipo declarativo en referencia a los defectos o deficiencias, y además se solicitó un pronunciamiento de condena para el pago de la cantidad para la reparación de aquéllos, es de toda evidencia que el fallo ahora recurrido en cuanto accedió parcialmente a la demanda para declarar existentes los defectos o vicios de la construcción a que se refiere (funcionamiento de la calefacción y del sistema de agua caliente) y además a que las demandadas, actuales recurrentes, los reparen pagando el coste necesario, no ha cometido en absoluto incongruencia, defecto que no explican en modo alguno las recurrentes. El motivo decae, pues, inexorablemente, sin necesidad de más razonamientos, al haberse atenido estrictamente la sentencia impugnada al art. 359 de la Ley Procesal Civil , que no ha sido infringido.

Cuarto

El cuarto y último de los motivos, sin aludir tampoco en qué precepto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya, alega la "infracción de la jurisprudencia sentada, en las sentencias que cita, que establecen que para condenar al pago de daños y perjuicios es preciso que se apruebe su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido, aunque se reserve para ejecución de sentencia al determinar su cuantía". Igualmente, como ya se dijo para los dos motivos anteriores, estemotivo decae por confundir el cumplimiento de una obligación, o su cumplimiento o cumplimiento defectuoso, con la causación debido a ello de daños) perjuicios. Sobre estos últimos, se reitera, que nada declara la sentencia recurrida, en cambio sí examinó y estimó probado el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones como contratistas de las entidades ahora recurrentes, y a ese cumplimiento, en parte de lo pedido en la demanda, es a lo que se les condena y no al abono de daños y perjuicios, que es cuestión jurídica distinta aquí no discutida; sin que haya que entraren modo alguno a deliberar sobre las posibles causas técnicas de aquellas deficiencias que desde el punto de vista jurídico se debieron al proceder contrario al contrato de las dos recurrentes, comprometidas a efectuar una obra perfecta y que realizaron en el ámbito a que alcanza el fallo recurrido, en forma muy defectuosa, según los hechos probados que declara la sentencia de la Sala a quo y que no han sido eficazmente impugnados en este recurso.

Quinto

La desestimación de todos los motivos alegados lleva consigo la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, según ordena el art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles "Torre Benidorm, S. A." y "Coblanca, S. A.", contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 1991, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.- Rubricado.

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