STS, 12 de Mayo de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22309
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 436. Sentencia de 12 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Cesión inconsentida a la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1967, 3 de diciembre de 1971, 2 de febrero de 1982 y 21 de abril de 1988.

DOCTRINA: La ley, fuera de las causas en que expresamente lo establece, no consiente que un inmueble arrendado por persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese tal ocupación cesión, traspaso o subarriendo, pues toda modificación en la posesión, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento del arrendador, da lugar a una causa de resolución contractual; principio que puede perfectamente aplicarse al Estado, a los Organismos Autónomos, y a la Administración en general, ya que en la relación jurídico-privada de un arrendamiento de Tinca urbana, el Estado no concurre revestido de imperium, sino en un plano de igualdad.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de dicha comunidad, en el que son recurridos doña Juana , representada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y asistida del Iletrado don Eugenio González Pérez, la Administración del listado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Empresa Nacional de Artesanía", no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Beautell López, en nombre y representación de doña Juana , actuando su mandante además de por su propio y personal derecho, en beneficio de las comunidades de bienes y hereditaria, formadas al fallecimiento de don Rodolfo y doña Carina , formuló demanda de menor cuantía, contra: 1. La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma. 3. La "Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel". 4. El "Grupo Montañero Teide". y 5. La "Empresa Nacional de Artesanía, S. A.", en la que tras alegarlos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1º) Se declare: a) Que los locales objeto del contrato de arrendamiento urbano a que se refiere el hecho primero de esta demanda y que forman parte del edificio señalado con el núm. 7 de la Plaza de la Candelaria, antes denominada de la Constitución, de esta capital, con fachada trasera a la calle de Bethencourt Alfonso, antes de San José, pordonde se distingue con el núm. 9 de policía, pertenecen en la actualidad a las comunidades de bienes y hereditaria mencionadas en los hechos segundo y tercero de esta demanda, en cuyo beneficio, además "su propio y personal derecho, litiga mi mandante, b) Que el referido contrato de arrendamiento urbano a que se contrae el propio hecho primero de esta demanda quedo extinguido como consecuencia de la extinción de la entidad arrendataria. 2.º) se condene a las entidades demandadas: 1. A desalojar y entregar a su mandante, para sí y para las referidas comunidades de bienes y hereditaria en cuyo, beneficia también actúa, los referidos locales objeto de aquel arrendamiento extinguido que respectivamente ocupan. 3º) Se impongan a todas las entidades demandadas las costas procesales causadas.

  1. Admitida la demanda y emplazado los demandados, compareció el Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva en nombre de "Empresa Nacional de Artesanía. S. A." quien contestó a la demanda solicitando su desestimación y formulando reconvención por la que se declara la existencia de un arrendamiento de local de negocio cuyo objeto es el local sito en la planta baja y con acceso directo a la vía publica, del inmueble distinguido con el num. 8 de gobierno de la Plaza de Candelaria de Santa Cruz de Tenerife y cuyo legítimo arrendatario lo es la entidad mercantil "Empresa Nacional de Artesanía, S. A." (Artespaña). condenando a la parte demandante a esta y pasar por tal declaración y al pago de todas las costas.

  2. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, compareció y contesto a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que se declare que existe taita de personalidad en el Procurador de la actora, por insuficiencia del poder y que no son acumulables las acciones tendente" al reconocimiento de la condición de propietario de una finca con las que pretenden que se declare extinguida una relación arrendaticia sobre parte de la misma y que por lo tanto deben plantearse en juicios distintos, s caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, que se declare también que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no puede ser desalojada de la planta que ocupa, en el inmueble objeto de la litis, ni ser obligada a entregarla a la parte adora por su condición de arrendataria de la misma, al haberse subrogado en los derechos y obligaciones arrendaticios, que en su momento correspondieron al listado; condenándose a la adora a esta y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

  3. El Letrado del Estado, en la representación que ostenta, presento escrito contestando a la demanda formulada de contrario, solicitando la desestimación de la misma, con expresa imposición de las costas a la actora.

  4. En cuanto concierne a la "Asociación Nacional de Cooperación Juvenil San Miguel", no mostró interés en el pleito por manifestar haber logrado otros alojamientos, y el "Grupo Montañero Teide", se personó por medio de Abogado en una de las varías comparecencias sin que mostrase ningún interés en proseguir el pleito en defensa de sus intereses.

  5. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia num. 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia el 25 de abril de l989 cuyo tallo era del tenor literal siguiente: "Que aceptando en todas sus parles la demanda presentada por doña Juana en su propio beneficio y en el de las Comunidades Hereditarias formadas al fallecimiento de don Rodolfo ; doña Carina , contra la Administración del lisiado. Comunidad Autónoma de Canarias, "Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel". "Grupo Montañero Teide", y la "Empresa Nacional de Artesanía. S. A.", declaro que ambas comunidades son dueñas en pleno dominio de los locales a que se refiere el hecho primero de la demanda y que forman parte del edificio señalado con el núm. 7 de la Plaza de la Candelaria, antes de la Constitución, y el 9 de la calle Alfonso Bethencourt, de esta capital, así como que los contratos de arrendamientos que se firmaron en los años 1937 y 1960, han quedado extinguidos, al quedar a su vez también extinguida la personalidad jurídica de la entidad arrendataria. "Falange Española Tradicionalista y de las Jons", y como consecuencia la Delegación Provincial de Sindicatos de esta providencia, condenando, en su consecuencia, a todos los demandados a desalojar y entregar a la actora, para sí y para las referidas Comunidades Hereditarias, los referidos locales objeto de los arrendamientos, condenándoles al pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del Gobierno Autónomo de Cananas, y de "Artespaña, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia el 20 de octubre de 1990 , cuyo fallo era el siguiente: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos y confirmamos la sentencia apelada con imposición de costas a los apelantes".

Tercero

1. Notificada la sentencia anterior a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del núm. 5 del art. 24 de laLey de Arrendamientos Urbanos , en su redacción según la Ley 2/1984, de 24 de enero. Segundo. Al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 6 del Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 26 de abril del corriente, con asistencia e intervención del Letrado don Eugenio González Pérez, defensor de la recurrida, sin que haya comparecido el Letrado defensor de la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La relación fáctica a tener en cuenta en el presente recurso puede resumirse de la siguiente forma: En el año 1937 la entonces propietaria de la finca de autos, concierta el arrendamiento de parte de la misma con la entidad "Falange Española Tradicional isla y de las Jons". que destina las dependencias arrendadas a ubicar en ellas su Jefatura Provincial y otros despachos. En el año 1960 se amplía el primitivo contrato a otras dependencias, y más tarde la Organización Sindical, sin la autorización de la propiedad, instala en los bajos del inmueble un establecimiento de venta al público de objetos de artesanía, negocio que es continuado desde el año 1969 por la "Empresa Nacional de Artesanía. S. A.".

A virtud de la ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977 y el Real Decreto Ley complementario de I de abril del mismo año, la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Cultura, ocupa los locales arrendados, cediendo varias dependencias a la Asociación Nacional de Cooperación Juvenil", y al "Grupo Montañero del Teide". continuándose la ocupación de los bajos por la "Empresa Nacional de Artesanía". A virtud de los Decretos de transferencia autonómica de 12 de agosto de 19S2. y de 1 de junio de 1983. la posesión de las dependencias arrendadas pasaron al Gobierno de Canarias, quien en la actualidad viene disfrutando de su uso, en conjunción con la entidad comercial y las asociaciones culturales y deportivas antes señaladas.

La presente acción es ejercitada por los herederos de la primitiva propietaria-arrendadora de la finca, y figuran como demandadas las Administraciones Estatal y Autonómica. La "Empresa Nacional de Artesanía, S. A.", la "Asociación Nacional de Cooperación Juvenil" y el "Grupo Montañero Teide" estas dos últimas entidades no han mostrado interés en oponerse a las pretensiones de la demanda, y el presente recurso de casación ha sido interpuesto únicamente por la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, habiendo consentido la sentencia de apelación el resto de los demandados.

Segundo

Conviene dejar establecido de principio, que la doctrina de esta Sala es constante cuando afirma, que la ley fuera de las causas en que expresamente lo establece, no consiente que un inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámase tal ocupación cesión, traspaso o subarriendo, pues toda modificación en la posesión, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento del arrendador, da lugar a una causa de resolución contractual; principio que puede perfectamente aplicarse al Estado, a los Organismos Autónomos, y a la Administración en general, ya que en la relación jurídico-privada de un arrendamiento de finca urbana, el Estado no concurre revestido de imperium, sino en un plano de igualdad. (Sentencia de 21 de abril de 1988 ).

Sentada esta doctrina de aplicación general, el resto de las argumentaciones que contienen los dos motivos en que se apoya el presente recurso, ya están lo suficientemente contradichas y resueltas por la constante y uniforme doctrina de esta Sala, al decidir sobre cuestiones idénticas a la que debatida; en especial la contemplada en la sentencia de 2 de febrero de 1982 . resumen de otras anteriores (Sentencias de 26 de ""yo de 1967 y 3 de diciembre de 1971 ), y cuya doctrina se continúa en las posteriores, como la antes citada de 21 de abril de 1988.

La aplicación que la parte recurrente pretende hacer del art. 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al presente caso, choca frontalmente con la ratio iuris de tal precepto, pues obviamente, el Estado español democrático no es el sucesor de "Falange Española Tradicionalista y de las JONS", ni una vez totalmente extinguida esta entidad, puedo efectuar subrogación alguna en favor de nadie, ni mucho menos cumplir los requisitos formales que exige el párrafo 2.u del mencionado artículo, siendo inadmisible la pretensión de sustituir a uno de los contratantes en un negocio jurídico estrictamente privado, respecto al cual el listado inicialmente fue un tercero totalmente extraño a lo convenido, y sin que existiera autorización expresa del legislador o del arrendador. Y si la administración del listado no pudo subrogarse en el contrato arrendaticio inicialmente celebrado, mal pudo transmitir lo que no tenia; esto sin contar con que los párrafos 3.º, 4.º y 5.º del articulo que comentamos, figuran añadidas por la Ley 2/1984 de 24 de enero , y la pretendida transferencia al lisiado de producirse, hubiera sido en el año 1977. No rindiendo interpretarse el contenidode la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial , con el carácter retroactivo que la parte recurrente pretende, pues allí se habla de la aplicación de la Ley "a los contratos que se celebren a partir de su vigencia, y a los que en dicho momento se hallen en vigor", pero de ninguna forma se concede la facultad de "resucitar" contratos fenecidos con una anterioridad de más de 7 años, y cuando regía la Ley de 24 de diciembre de 1964 .

Tercero

En cuanto a la tesis que se mantiene en el segundo motivo, denunciando la incorrecta aplicación de Real Decreto-ley de 1 de abril de 1977 , bueno será repetir aquí la doctrina recogida en la jurisprudencia antes citada, cuando interpreta el alcance y contenido del art. 7º del mencionado Decreto-Ley señalando: Que en manera alguna en aquel artículo se determina que los vínculos arrendaticios creados a favor de Organismos afectados por dicha normativa integradora ("Falange Española Tradicionalista y de las JONS" de Santa Cruz de Tenerife, en el caso que nos ocupa!. puedan ser adscritos por la Administración del listado para ser ocupados por otros organismos de ella (Ministerio de Cultura) sin contar con la voluntad del propietario- arrendador, tanto por significar la indicada integración en la Hacienda Públiica un mera consideración administrativa, asignadora del destino económico de las titularidades que correspondían al Movimiento Nacional... como por no poder alcanzar derechos de índole estrictamente privada creados por terceros, y que siguen manteniendo esa consideración de derechos de índole rigurosamente privada, derivados de la regulación no alterada y contenida en la vigente legislación de arrendamientos urbanos".

Tampoco se puede afirmar que tal arrendamiento, al tener un contenido patrimonial se integró en el patrimonio de Estado a virtud de la legislación que comentamos pues al tratarse de un derecho de índole privada (según hemos razonado anteriormente) sólo pudo ser adquirido por el Estado, si concurrían en él los requisitos legalmente exigidos para la subrogación, siendo rigurosamente intransmisible en otro caso; esos requisitos autorizantes no se dieron, ni por parte del arrendador, ni por mandato expreso de la ley, motivo por el cual de ninguna forma pudo pasar a formar parte del pretendido patrimonio.

Decaídos los dos motivos que sustentaban el presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia dictada el 20 de octubre de 1990 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese dicha resolución a las parles, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Gullón Ballesteros.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.- Rubricado.

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