STS, 23 de Mayo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22354
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 482.-Sentencia de 23 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad industrial. Nulidad de nombre comercial registrado. Identidad. Diferencias entre acción de nulidad y acción

por violación. Titularidad registral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 30, 31, 35, 36, 50, 57 y 81 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: Existe perfecta diferenciación entre las acciones por violación del derecho de marca y, por aplicación del art. 81 , del

nombre comercial, reguladas en los arts. 35 y ss de la Ley de Marcas , y las acciones de nulidad de los arts. 50 y ss del mismo

texto legal, diferenciación que se manifiesta en su distinta finalidad y objeto, así como en los supuestos de hecho en que se dan

una y otra e, incluso, por las personas legitimadas por su ejercicio que en la acción de nulidad lo son tanto el Registro de la

Propiedad industrial como cualquiera que ostente un interés legítimo (art. 57 ) en tanto que la acción del art. 35 se reconoce a

favor del titular de la marca registrada; e igualmente difieren ambas acciones por las consecuencias que de su estimación se

derivan, de forma tal que las medidas que se relacionan en el art. 36 de la Ley no puedan ser adoptadas al amparo de la acción

regulada en el art. 50 , precisamente por la naturaleza diferente de ambas acciones. En tanto no se declare la nulidad del registro

del nombre comercial concedido a la sociedad demandada, ésta se hallaba facultada para utilizarla con carácter exclusivo en el tranco económico, de acuerdo con el art. 30, inciso primero de la Ley de marcas.

Habiéndose limitado la recurrida a usar el nombre comercial cuyo registro obtuvo, no puede entenderse que tal utilización constituya una violación del derecho de la adora, conforme al viejo principio qui ture suo utitur, nemine laedil puesto que como se dice en el art. 31 , las acciones del art. 35 se podrán ejercitar "frente a los terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, una marca o signoidéntico o semejante...", siendo, por tanto tercero quien no está protegido por el Registro, no quien, como la sociedad demandada, utiliza su derecho al amparo de su titularidad registral, sin perjuicio de que, existiendo alguna de las causas de nulidad establecidas por la ley, puede ejercitarse la acción de nulidad al amparo del principio de prioridad registral.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Palma de Mallorca, sobre propiedad industrial; cuyo curso fue interpuesto por "Viajes Europa Tours, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, y defendida por el Letrado don Juan Pelegrí y Girón; siendo parte recurrida "Europa Tours, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora Sra. Diez, en nombre y representación de "Viajes Europa Tours, S. A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, contra "Europa Tours, S. A.", en la cual Iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó aplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda y: "1. Declare la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial "Europa Tours, S. A.", registrado con el núm. 105.953, librándose el correspondiente mandamiento al Sr. Encargado del Registro Central de la Propiedad Industrial en Madrid, que deberá ser entregado a esta parte para que cuide de su diligencia. 2. Se decrete el cese de los actos que violan el derecho de mi representada al uso exclusivo del nombre comercial "Viajes Tours, S. A.". 3. Se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, sirviendo de base para su cuantificación la regla establecida en el art. 38.2.C) de la Ley de Marcas y cuyo pronunciamiento se atenderá a cuanto dispone el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 . Se decrete las siguientes medidas a fin de que no prosiga la violación de los derechos de mi representada:

  1. Que se retiren del tráfico económico el material publicitario, de oficina, etiquetas, sobres, y papel con membrete, tampones o cualquiera otros objetos o efectos en los que se haya materializado la violación del derecho de mi representada b) Que se condene a "Europa Tours, S. A.", a cambiar su denominación social, por la que libremente escoja y que en ningún caso, afecte por identidad o similitud a mi mandante, a efectos de impedir que nuevamente utilice dicha denominación como nombre comercial, a tenor de lo dispuesto en el art. 8O de la Ley de Marcas. 5 . Que se publique la sentencia a costa de la demandada mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y Palma de Mallorca.) principales periódicos de tirada nacional, concretamente, en "El País", "ABC. "La Vanguardia" y "Diario 16".

6. Que se remita la sentencia, a costa de la demandada las entidades y organizaciones que vienen reseñadas en lista aparte adjunta a este escrito, bajo el epígrafe de lisia de entidades a notificar la sentencia. 7. Que se le prohiba a la demandada: a) Ofrecer o prestar servicios con el nombre comercial de "F: ropa Tours, S. A.", b) Utilizar dicho nombre comercial en documentos de negocio de publicidad. 8. Que se libre oficio a la Consellería de Turismo de Baleares interesado a la cancelación de la licencia para Agencia de Viajes del Grupo A núm. 1.351)-11/85, concedida a la entidad "Europa Tours, S. A.", en tanto en cuanto lisia no modifique su denominación social y su nombre comercial. 9. Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y prohibiciones y 10. Que se condene a la demandada a pagar las costas originadas por el presente pleito."

2. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Colom en representación de "Europa Tours, S. A.", quien contestó a la misma oponiéndose a ella, excepcionando de la acción deducida en el libelo.

3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Resuelvo apreciar excepción de caducidad de la acción deducida por "Viajes Europa Tours". representada por la Procuradora Sra. Diez, contra "Europa Tours", representada por el Procurador Sr. Colom, sobre protección de nulidad y otros extremos relacionados con el nombre comercial de dicha demanda, por lo que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, absuelvo de la dicha pretensión a la parte demandada, imponiendo a la parte actora las cosías procesales causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Viajes Europa Tours,

S. A.", contra la sentencia de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1991 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: 1) Se estima en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la entidad "Viajes Europa Tours, S. A.", contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1990 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Palma , en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto. 2) Se estima en parte la demanda formulada por la representación de la entidad "Viajes Europa Tours, S. A.", contra la sociedad "Europa Tours, S. A", y se declara la nulidad en el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial Europa Tours, S. A.", registrado con el núm. 105.539, librándose el correspondiente mandamiento al Sr. Encargado del Registro Central de la Propiedad Industrial en Madrid, una vez firme esta resolución, que se entregará a la parle actora para que cuide de su diligenciamiento; condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, sin expresa condena en costas en la Primera Instancia. 3) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en representación de la entidad "Viajes Europa Tours, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. De conformidad con lo previsto en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", porque la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada es de nulidad de nombre comercial inscrito, y no en violación de Derecho de marca. Segundo. Con fundamento de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por infracción de lo dispuesto en el art. 81 en relación con el art. 35 y siguientes de la Ley 32/1988, de 11) de noviembre, de Régimen Jurídico de Marcas. Tercero . De conformidad con el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 32/1988 , en relación con los arts. 35 y concordantes de la propia Ley , y por el art. 1.902 del Código Civil. Cuarto . Corresponde también la aplicación del motivo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de la jurisprudencia existente sobre esta materia."

2. Por Auto de fecha 23 de abril de 1992, la Sala acordó inadmitir a trámite el motivo primero de los articulados en el presente recurso de casación.

3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva Vista el día 5 de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Viajes Europa Tours, S. A.", se formuló demanda contra "Europa Tours, S. A.", en cuyo suplico interesaba sentencia en la que: "1. Declare la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial "Europa Tours, S. A.", registrado con el núm. 105.953, librándose el correspondiente mandamiento al Sr. Encargado del Registro Central de la Propiedad Industrial en Madrid, que deberá ser entregado a esta parte para que cuide de su diligencia. 2. Se decrete el cese de los actos que violan el derecho de mi representado al uso exclusivo del nombre comercial "Viajes Europa Tours, S. A.". 3. Se condene a la demandada a indemnizar los danos y perjuicios causados, sirviendo de base para su cuantificación la regla establecida en el art. 38.2 c) de la Ley de Marcas , y cuyo pronunciamiento se entenderá a cuanto dispone el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "; interesándose además la adopción de una serie de medidas a fin de que no prosiga la violación de su derecho y la publicación de la sentencia. Desestimada la demanda en Primera Instancia, la sentencia ahora recurrida, acoge parcialmente la pretensión actora y "declara la nulidad en el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial "Europa Tours S. A.", registrado con el núm. 105.593, librándose el correspondiente mandamiento al Sr. Encargado del Registro Central de la Propiedad Industrial en Madrid, una vez firme esta resolución, que se entregará a la parte actora para que cuide su diligenciamiento; condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración"; la desestimación de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios y de adopción de las medidas complementarias, se fundamenta en el sexto de los razonamientos jurídicos de la sentencia, diciendo que "concreta (sic) la acción que se ventila en el presente proceso como la nulidad del nombre comercial inscrito con posterioridad al de la actora, sin declaración de nulidad implica, de conformidad con el art. 50 en relación con el art. 81 de la Ley de Marcas , que el Registro de la marca no fue nunca válido, careciendo de los efectos previstos en el Título IV, Capítulo I, de la misma, que al ganar firmeza goza de fuerza d" cosa juzgada frente a todos; lo que conlleva a la desestimación de la indemnización de daños y perjuicios solicitada y demás medidas complementarias contenidas en el petitum de la demanda, pues para conceder los primeros precisaría haber acreditado la actora que la demandada obró de mala fe la cual no se presume nunca, conforme señala el citado art. 50.2 ,y las demás medidas sólo son de aplicación cuando se ejercita la acción civil de violación por violación del Derecho de marcas, contemplada en el art. 35 y siguientes de la tan referida Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 ".

Segundo

Inadmitido a trámite en el oportuno momento procesal el motivo primero del presente recurso de casación, los tres que han quedado subsistentes, acogidos al ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el objetivo común de la impugnación de la sentencia de apelación en cuanto deniega las peticiones que se formulan en la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios y adopción de las medidas complementarias que se instan; en el motivo segundo se alega infracción del art. 81 en relación con el art. 35 y siguientes de la Ley 32/1988, de 10de noviembre, de Régimen Jurídico de Mareas ; en el motivo tercero se acusa violación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de 32/ 1988 . en relación con los arts. 35 y concordantes de la propia Ley y por el art. 1.902. del Código Civil , precepto este último que no fue alegado por el recurrente en su demanda, motivo que se desarrolla a través de un alegato ciertamente confuso en el que se afirma que la sentencia recurrida al calificar la acción ejercitada como de acción de nulidad en el sentido estricto, está introduciendo una distinción que no ampara la Ley de Marcas y que en la F exposición de Motivos no se establece ninguna diferenciación entre una y otra de las acciones de protección jurídica de la marca o del nombre comercial, si bien alude seguidamente a la separación de los arts. 35 y 50 refiriéndose en otro párrafo a la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa, para concluir que la acción de los arts. 50 y siguiente sería de nulidad o anulabilidad contra el contenido del Registro (pedimento primero del suplico de la demanda), mientras que la acción de los arts. 35 y siguientes sería contra la utilización por un tercero del Derecho de marca registral. En el motivo cuarto, se alega vulneración de la jurisprudencia citando las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 1985, de 22 de noviembre de 1988 y la de 31 de mar/o de 1989 .

Frente a la pretendida unicidad de las acciones de protección jurídica de la marca o nombre comercial, que de forma confusa parece mantenerse en el motivo segundo no son necesarios mayores esfuerzos interpretativos para concluir la perfecta diferenciación que existe entre las acciones por violación del Derecho de marca y por aplicación del art. 81 , del nombre comercial, reguladas en los arts. 35 y siguientes de la Ley de Marcas , y las acciones de nulidad de los arts. 50 y siguientes del mismo texto legal, diferenciación que se manifiesta en su distinta finalidad y objeto, así como en los supuestos de hecho en que se dan una y otra e incluso, por las personas legitimadas para su ejercicio que en la acción de nulidad lo son tanto el Registro de la Propiedad Industrial como cualquiera que ostente un interés legítimo (art. 57 ). En tanto que la acción del art. 35 se reconoce a favor del titular de la marca registrada: e igualmente difieren ambas acciones por las consecuencias de que su estimación se derivan, de forma tal que las medidas que se relacionan en el art. 3b de la Ley no pueden ser adoptadas al amparo de la acción regulada en el art. 50 . precisamente por la naturaleza diferente de ambas acciones.

Que si bien es cierto que la actora recurrente alega como fundamentos jurídicos de su demanda los preceptos de la Ley 32/1988 que regulan las acciones por violación del Derecho de marca, aplicables a los nombres comerciales por la remisión del art. 81 , y que en el suplico se solicita tanto la indemnización de daños y perjuicios, a regular su cuantía de acuerdo con el art. 38.2 c), como la adopción de las medidas establecidas en el art. 36 , lo cual supone el ejercicio de una acción por violación del Derecho que nos ocupa, es necesario que, para su estimación, concurran los requisitos que se desprenden de la regulación legal de esta clase de acciones, diferentes, se repite, de las acciones de nulidad. En el presente caso se trata de una acción ejercitada por el titular de un nombre comercial registrado a su favor con anterioridad al registro del nombre comercial de la sociedad demandada, entre cuyos nombres comerciales existe identidad tal que determina la nulidad del segundo, como así ha sido declarado por la sentencia recurrida; ahora bien, en tanto no se declare la nulidad del registro del nombre comercial concedido a la sociedad demandada, ésta se hallaba facultada para utilizarlo con carácter exclusivo en el tráfico económico, de acuerdo con el art. 30, inciso primero, de la Ley de Marcas , al igual que lo estaba la ahora recurrente para utilizar el suyo; por ello, habiéndose limitado a la recurrida a usar el nombre comercial cuyo registro obtuvo, no puede entenderse que tal utilización constituya una violación del derecho de la actora, conforme al viejo principio qui iure suo utitur, menime luedit, puesto que como se dice en el art. 31 , las acciones del art. 35 se podrán ejercitar "frente a los terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante...", siendo, por tanto, tercero quien no está protegido por el Registro, no quien, como la sociedad demandada, utiliza su derecho al amparo de su titularidad registral, sin perjuicio de que, existiendo alguna de las causas de nulidad establecidas en la ley, pueda ejercitarse la acción de nulidad al amparo del principio de prioridad registral.

Por todo lo cual, procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso y consecuentemente, la de éste, con la preceptiva imposición de las costas a la sociedad recurrente a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Viajes Europa Tours, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 20 de julio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución dónde los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

2 sentencias
  • SJMer nº 2 96/2010, 8 de Junio de 2010, de Alicante
    • España
    • June 8, 2010
    ...del derecho de marca no admitiendo la legitimación pasiva del titular de la marca para una acción de violación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 ) sin, al menos, ejercitar simultáneamente acción nulidad, y por supuesto para la exigencia de indemnización de daños y perju......
  • SAP Guadalajara 50/1998, 9 de Marzo de 1998
    • España
    • March 9, 1998
    ...la que establece que el recurso ha de dirigirse contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos que no influyen en él ( STS. de 23 de mayo de 1994, entre otras muchas ). Esto determina por sí mismo el rechazo de la adhesión, debiéndose además señalar que la fundamentación jurídica com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR