STS, 11 de Mayo de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22305
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 432. Sentencia de 11 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro. Recargo por demora.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de febrero de 1994; 3 y 20 de abril y 12 de mayo de 1992; 29 y 30 de octubre de

1990; 31 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 1991; 2 de febrero de 1993 y 10 de enero de 1989.

DOCTRINA: Del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado se desprende que el recargo tiene como requisitos el

transcurso de tres meses y que no exista causa justificada o ésta le fuera imputable. Su finalidad persigue disuadir las

conductas que dificultan el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados,

y también tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.

El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado ha originado abundante jurisprudencia. Así algunas Sentencias como las de 3

y 20 de abril y 12 de mayo de 1992, exigen para imponer el veinte por ciento que la cantidad este previamente determinada

contractualmente. Y otras, como las de 29 y 30 de octubre de 1990, 5 de diciembre, 3 de octubre y 11

de noviembre de 1991 y 2

de febrero de 1993, no imponen el pago de dicho porcentaje cuando la suma se cuan a Tica en la sentencia, aunque no falta

alguna como la de 10 de enero de 1989 que la impone cuando la ¡liquidez es computable a la aseguradora.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la AudienciaProvincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Manufacturados Haro, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don Jaime Valero Sanz; así como por "Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros, S. A.", representa por el Procurador don Leónides Merino Palacios y asistida por el Letrado don Francisco Amorós Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Fernando Bosch Melis en nombre y representación de "Manufacturados Haro, S. A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia contra "Aurora Polar. Sociedad Anónima de Seguros", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió con la demandada póliza de seguro contra incendios: que acontecido el evento, no se ha satisfecho la indemnización. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la entidad demandada a que haga efectivo pago a mi mandante de la cantidad de 8.303.781 péselas, importe de los daños sufridos por mi representada por consecuencia del incendio al que se refiere esta demanda: incrementada dicha cantidad con un 20 por 100 por no haber sido pagada aquella indemnización, sin justa causa, dentro del plazo legal; con más los intereses legales correspondientes; y lodo ello con expresa imposición de las cosías procesales a dicha demandada, por su temeridad y mala fe al haber provocado este pleito sin más razón que la de obtener una dilación en el cumplimiento de sus deberes como aseguradora".

  1. El Procurador don Juan Hernández Cortés, en nombre y representación de la entidad demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase resolución con los siguientes pronunciamientos: Primero. Dictar auto, estimando existe una cuestión de prejudicialidad penal, originada por la sustentación del sumario 4-1986 del Juzgado de Instrucción de Ontiyent, y en consecuencia de ello acordar la suspensión provisional del curso del presente proceso civil, hasta en tanto recaiga resolución definitiva en aquél. Reanudado o continuado en su momento el presente proceso civil, dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Que la demandante carece de legitimación activa plena para reclamar en este proceso la suma de 8.303.781 pesetas, teniendo solo legitimación activa para pedir (si en el fondo procediera su estimación, que no procede), la cantidad de 1.138.189 pesetas. Segundo. Que procede la íntegra desestimación de la demanda porque la actora no ha probado que los efectos y mercancías cuyo importe reclama, fueran los que estaban en el local incendiado, cuando este siniestro se causo Tercero. Condenar, en consecuencia, a dicha demandante al pago de las cosías de esta Primera Instancia."

  2. Suspendido y reanudado el pleito y recibido a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 10 de Valencia dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando la demanda del Procurador don Juan Manu digo, Fernando Bosch Melis, en su acreditada representación de "Manufacturados Haro. S. A.", debo condenar y condeno a la demandada "Aurora Polar, S. A.", a que indemnice a dicha demandante: a) En 8.303.781 péselas por principal de la indemnización reclamada, b) El 20 por 100 de dicha cifra computado desde el día 6 de febrero de 1986 (momento a quo;) hasta el del efectivo pago a "Manufacturados Haro, S. A.", de la suma mencionada en el apartado anterior, intereses que, sobre las indicadas bases, se calcularán en ejecución de sentencia. Condenando a la demandada al pago de las costas procésales. Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución ñor la representación de la demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia el día 26 de julio de 1989 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se estima en parte la demanda presentada por "Manufacturados Haro, S. A.. y se condena a "Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros", a que pague a la actora la cantidad de 1.138.189 pesetas, cuya indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual aplicado desde el día 6 de febrero de 1986 hasta el día del efectivo pago de aquélla; se absuelve a la demandada de las demás peticiones deducidas en su contra; sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

1. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Manufacturados Haro, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con lecha 15 de abril de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , con apoyo en los siguientesmotivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba. Segundo. Bajo el mismo ordinal se denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba. Tercero. Al amparo del núm. 5 se alega violación del art. 1.526, párrafo l u, del Código Civil. Cuarto . Con el mismo apoyo se denuncia infracción del art. 1.281, párrafo 1.º del Código Civil. Quinto . Bajo el mismo número se alega violación del art. 57 del Código de Comercio. Sexto . Con la misma base se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

  1. El Procurador don Leónides Merino Palacios, en nombre de "Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros, S. A.", interpuso asimismo recurso de casación contraía misma resolución en base a los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 se denuncia infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Segundo . Bajo el mismo ordinal se alega violación del mismo precepto citado.

  2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene su origen en demanda formulada por "Manufacturados Haro. S. A. contra la compañía de seguros que cubría el riesgo de incendio, en reclamación de los danos sufridos como consecuencia de siniestro acaecido el día 6 de noviembre de 1985. La demanda con petición de 8.303.781 pesetas fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia Iras haberse archivado sin declaración de responsabilidades las actuaciones penales incoadas a instancia de la compañía de seguros. La condena se tundo en la realidad del siniestro, la preexistencia de las cosas quemadas su valor económico y el reconocimiento de la legitimación activa de la demandante a pesar de haber firmado documentos de cesión de parte de la suma reclamada como indemnización a favor de terceros con los que tenía deudas pendientes, y a pesar de que dichas cesiones estaban prohibidas por cláusula expresa de la póliza de seguros.

La Audiencia revocó la sentencia por entender que la demanda la formuló la actora a título personal a pesar de que los cesionarios de los créditos no se los volvieron a transmitir a la cedente y por dicho motivo redujo la condena a 1.138.189 pesetas, que es la cantidad de la indemnización no transmitida. Impuso la Audiencia además el 20 por 100 de dicha cantidad a contar desde el 6 de febrero de 1986 .

Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos por la asegurada y por la aseguradora, aquélla pidiendo la estimación total de la demanda y ésta instando que secase la sentencia en cuanto le impone el 20 por 100 de intereses, recursos que se analizan a continuación por este orden.

Segundo

El motivo primero del recurso de "Manufacturados Haro, S. A.", así como el motivo segundo, por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 vigente a la sazón, se dedican a demostrar que "Manufacturados Haro. S. A." tenía legitimación para pedir la suma total del siniestro y que tal legitimación la niega la Audiencia en parte porgue incurre en el error de afirmar que la asegurada había transmitido el crédito, casi en su totalidad, y este hecho queda desvirtuado por los documentos 35 a 40 unidos a la demanda, así como los 41 a 46 y la póliza de seguros en la que aparece la cláusula 31 apartado III que prohibe la cesión de indemnizaciones y cuyo tenor literal dice: 'El asegurado no podrá hacer cesión sin previo consentimiento de la sociedad a otra persona después de ocurrido el siniestro, de los objetos que tenga asegurados ni de su crédito y acción para reclamar de aquélla los perjuicios que hubiere ocasionado el fuego, y en el caso de que lo hiciese será nula dicha cesión". A pesar del pacto, la siniestrada otorgó escrituras de cesión con los documentos citados (35 a 40) y otros de contenido inverso (41 a 46 de los documentos). La lectura revela de modo claro y manifiesto que los interesados deshicieron el contrato de cesión prohibido por la póliza y que cualesquiera que fuesen los compromisos internos entre los firmantes no podían tener efecto respecto de la compañía de seguros, que expresamente había impuesto la nulidad de dichos pactos. La sentencia recurrida yerra al admitir la cesión de derechos y en consecuencia, deben prosperar ambos motivos, pues su complejo carácter entre táctico y jurídico queda salvado al analizar los motivos tercero y cuarto, en los que con apoyo en los mismos documentos se impugna la sentencia por infringir los arts. 1.526 y 1.281 del Código Civil . Conforme a este precepto los documentos demuestran de modo indubitado que la voluntad de los firmantes, cedentes y cesionarios, fue dejar sin efecto las cesiones con cumplimiento de la cláusula contractual, y en lugar de ocultar los documentos los mostraron paladinamente. Y conforme al art. 1.526 los documentos de retrocesión producen efecto respecto a la aseguradora dada la certeza del contenido, de su fecha y la concordancia con la voluntad de ésta expresada en la cláusula 31 apartado III .Los razonamientos anteriores relevan de la necesidad de analizar los restantes motivos, el quinto en el que la recurrente interpreta los documentos a la luz del art. 57 del Código de Comercio por cuyo cauce llega a idéntica conclusión, y el sexto en el que plantea una cuestión nueva sobre enriquecimiento sin causa de la compañía de seguros y cuyo análisis para nada afectaría a la decisión.

Tercero

El recurso de la compañía de seguros requiere previamente a su estudio recordar el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado , según cuyo tenor "si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementaría en un 20 por 100 anual".

De dicho precepto se desprende que el recargo tiene como requisitos el transcurso de tres meses y que no exista causa justificada o ésta le fuera imputable. Su finalidad, tal como dice la jurisprudencia, persigue disuadir las conductas que dificultan el pago (Sentencia de 8 de febrero de 1994 ) y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, y también tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.

Este precepto ha originado abundante jurisprudencia a través de sentencias que acomodan la norma a los respectivos hechos. Así algunas como las de 3 de abril de 1992, 20 de abril de 1992 y 12 de mayo de 1992. exigen para imponer el 20 por 101 que la cantidad esté previamente determinada contractualmente. Y otras, como las de 29 de octubre de 1990, 30 de octubre de 1990. 5 de diciembre de 1991. 31 de octubre de 1991, 11 de noviembre de 1991 y 2 de febrero de 1993. no imponen el paco de dicho porcentaje cuando la suma se cuantifica en la sentencia, aunque no falta alguna como la de 10 de enero de 1989 que la impone cuando la iliquidez es imputable a la aseguradora.

En el caso de autos la concurrencia de unas cesiones de derechos que han originado polémica jurídica en orden a su validez y efectos, la actividad probatoria tendente a acreditar la preexistencia de las cosas quemadas y la incoación de actuaciones penales ante las sospechas de provocación del siniestro, luego sobreseídas sin declaración de responsabilidad alguna, si bien ninguna de ellas por sí sola es suficiente fiara denegar el 20 ñor 100 de incremento (basta pensar que no puede abrirse el portillo de considerar a las actuaciones penales como causa justificada para eludir el pago puntual de un siniestro), es lo cierto que en su conjunto parece prudente entender que a compañía aseguradora tenía razonable justificación de la demora hasta que los tribunales reconocieran su obligación, y por ello procede la aplicación del 20 por 100 de recargo a partir de la presente sentencia, como ya hizo este Tribunal en casos como el de la Sentencia de 14 de febrero de 1992 . Y, en consecuencia, estimar el motivo primero de los propuestos por la compañía de seguros en el que alegó vulneración del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por no apreciar la justificación del retraso. No procede analizar el motivo segundo, de carácter subsidiario.

Cuarto

Las costas se satisfarán por las partes cada una las causadas a su instancia en aplicación de los arts. 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de "Manufacturados Haro, S. A." y por el Procurador Sr. Merino Palacios en nombre de "Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual se casa.

Se condena a la compañía aseguradora a pagar a la actora la cantidad de 8.303.781 pesetas con el 20 por 100 de interés a partir de la fecha de la presente resolución.

Todo sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Márcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.- Rubricado.

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