STS, 25 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22363
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 491.-Sentencia de 25 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento rústico. Error en la apreciación de la prueba. Casación no es tercera instancia. Sucesión del

arrendatario fallecido. Indivisibilidad del arrendamiento. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

DOCTRINA: El recurso de casación no es una apelación más, en la que puede valorarse la prueba realizada.

El art. 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al reputar la sucesión del arrendatario fallecido tiene como presupuesto la

indivisibilidad del arrendamiento, por lo que si son varios los sucesores en quienes concurren cualquiera de las cualidades que el

precedente art. 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos exige, para suceder en la posición jurídica de aquél, han de elegir a

uno. No obstante, la indivisibilidad puede ser derogada por voluntad del arrendador ya que la Ley de Arrendamientos Rústicos no

lo prohibe, ni hay ninguna razón para estimar de orden público esta característica, por lo que w válido y eficaz el convenio entre

éste y los sucesores con derecho a suceder el arrendamiento en virtud del cual cada uno de ellos sea arrendatario de parte del

objeto arrendado, originándose tantos contratos como sucesores haya.

Cuando el tema suscitado no ha sido objeto de debate en los escritos expositivos del pleito y, por tanto, es completamente

nuevo en casación, ello impide que esta Sala conozca de él, pues se quebrantarían los principios de audiencia, preclusión y

contradicción, produciendo indefensión a la parte contraria.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Cortina, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballo sobre subrogación arrendaticia; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Camila y doña Lina , representada por la Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza y asistida del Letrado don Carlos Lema Devesa; siendo parle recurrida don Pedro Enrique y doña María Rosario no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Letrada doña María Isabel Trigo Castiñeiras en representación de doña Camila y doña Lina , formuló ante el Juzgado de Primera instancia de Carballo demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre subrogación arrendaticia y otras cuestiones, contra don Pedro Enrique y doña María Rosario

: estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "que declare: a) Que el contrato privado de partición de fecha 1 de diciembre de 1986, suscrito entre doña Camila , doña Lina ) don Pedro Enrique , que divide el arrendamiento del lugar acasarado compuesto de casa, construcciones y fincas descrito en la escritura de arrendamiento de 21 de abril de 1913, en dos partes, es nulo de pleno derecho por recaer sobre un derecho legalmente indivisible que no puede ser objeto de valoración en la sucesión del arrendatario, Don Jose Enrique , con la consiguiente devolución de las cantidades percibidas por los suscribientes del mismo en razón a las adjudicaciones contenidas en dicho contrato, b) Que el contrato de arrendamiento, de fecha 29 de diciembre de 1986, de parte del lugar acasarado a que se refiere la escritura pública de arrendamiento de 21 de abril de 1913. suscrito entre los demandados, doña María Rosario y don Pedro Enrique , y la escritura pública de división del citado lugar, de 15 de abril de 1987 efectuada por doña María Rosario , son nulos por haber sido otorgados con infracción de los preceptos legales que rigen la sucesión del arrendatario, don Jose Enrique , en el arrendamiento del lugar a que se refiere dicha escritura y sin conocimiento y consentimiento de mis representadas, c) Que doña Camila sucedió a su padre, don Jose Enrique , en el arrendamiento del lugar acasarado compuesto por casa, construcciones y fincas que se describen en la escritura de arrendamiento de 21 de abril de 1913, suscrita entre don Felix y don Victor Manuel , por haber sido elegida entre sus hermanos, doña Lina y don Pedro Enrique por mayoría de los que como ésta tenían el mismo derecho a suceder a don Jose Enrique en dicho arrendamiento. Todo ello condenando a los demandados a que así lo reconozcan, con expresa imposición a éstos de las costas de este procedimiento". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de don Pedro Enrique el Letrado Sr. Pazos Torrado, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase íntegramente la demanda y con condena en costas a las demandantes". Y por doña María Rosario , compareció el Procurador Sr. Fernández Obanza, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, con el suplico "de que se desestimase la demanda". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Carballo dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1998 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Trigo Casuñeiras, en nombre de doña Camila y de doña Lina , debo declarar y declaro que son nulos los contratos a que se refiere dicha parle en los apartados a) y b) del suplico de su demanda, condenando a los demandados, doña María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Pazos Abelenda, y don Pedro Enrique , representado por el también Procurador don Santiago Pazos Torrado, a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndose de la petición deducida por la demandante en el apartado c) del suplico de su demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Camila y doña Lina , por don Pedro Enrique y por doña María Rosario y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1991 , con la siguiente parle dispositiva. Fallamos: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique y doña María Rosario , y desestimando el interpuesto por doña Camila y doña Lina , y con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballo en el presente juicio de menor cuantía núm. 146/88, debemos desestimar la demanda formulada por doña Camila y doña Lina , contra don Pedro Enrique y doña María Rosario , imponiendo a la parte demandante las cosías de primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de estaalzada".

Tercero

La Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza, en representación de doña Camila y doña Lina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 10 de mayo de 1991 , con base en los siguientes motivos. "Primero: Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita. Segundo: Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretación errónea del art. 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , e inaplicación del art. 6.º-3 del Código Civil. Tercero : Alampara del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación del art. 81 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 6.º del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 11 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, liados los hechos que han quedado inmutados, los que siguen:

Don Jose Enrique falleció intestado el día 10 de marzo de 1985. Sus hijos, doña Camila , doña Lina y don Pedro Enrique , estimándose como únicos herederos concertaron entre ellos una partición privada de sus bienes, en la de incluyeron el derecho de arrendamiento que tenía el causante sobre un lugar acasarado, propiedad de doña María Rosario . En dicha partición se adjudicó a doña Camila el derecho de disfrute de la mitad de las fincas que componían el lugar acasarado, y a don Pedro Enrique la otra mitad. En la disposición final del documento particional, que abarcaba otros bienes que no hacen al caso, se expresó: "La distribución de las fincas del lugar, para agruparlas en los dos cupos acordados se verificará por la propiedad, guardando la debida proporcionalidad, y por los comparecientes se obligan a estar y pasar por los que aquella determine".

Doña Camila y doña Lina requirieron notarialmente con fecha 19 de noviembre de 1987 a su hermano don Pedro Enrique , a fin de que en el día y hora que señalaban compareciese en la Notaría, para llevar a cabo la elección del heredero que había de suceder a su difunto padre en el arrendamiento. El requerido contestó que esta cuestión ya se había resuelto en la partición con las requirientes, y que la arrendadora había dividido las fincas del lugar acasarado en dos lotes, mediante escritura pública de 15 de abril de 1987, poseyendo ya él en concepto de arrendatario el que le correspondía.

El día 25 de noviembre de 1987, constando en acta notarial de esa fecha, doña Camila y doña Lina designan como arrendatario sucesor de su fallecido padre a la primera, lo que se hace saber a la arrendadora, Sra. María Rosario , en requerimiento notarial del 16 de diciembre siguiente, a lo que contéstala misma que había procedido de conformidad con el convenio particional, dividiendo el lugar acasarado, y firmado el contrato de arrendamiento de su parte con don Pedro Enrique , invitando a hacer lo mismo a doña Camila .

El día 9 de mayo de 1989 presentaron en el Ju/gado de Primera Instancia doña Camila y doña Lina demanda contra su hermano, don Pedro Enrique y doña María Rosario , en la que suplicaban: a) Que el contrato privado de partición de fecha 1 de diciembre de 1986, suscrito entre doña Camila , doña Lina y don Pedro Enrique , que divide el arrendamiento del lugar acasarado, compuesto de casa, construcciones y fincas descrito en la escritura de arrendamiento de 21 de abril de 1913. en dos partes, es nulo de pleno derecho por recaer sobre un derecho legalmente indivisible que no puede ser objeto de valoración en la sucesión del arrendatario, don Jose Enrique , con la consiguiente devolución de las cantidades percibidas por los suscribientes del mismo en razón a las adjudicaciones contenidas en dicho contrato, b) Que el contrato de arrendamiento, de fecha 29 de diciembre de 1986. de parte del lugar acasarado a que se refiere la escritura pública de arrendamiento de que se refiere la escritura pública de arrendamiento de 21 de abril de 1913, y suscrito entre los demandados, doña María Rosario y don Pedro Enrique , y la escritura pública de división del citado lugar, de 15 de abril de 1987 efectuada por doña María Rosario , son nulos por haber sido otorgados con infracción de los preceptos legales que rigen la sucesión del arrendatario, don Jose Enrique , en el arrendamiento del lugar a que se refiere dicha escritura y sin conocimiento y consentimiento de mis representadas, c) Que doña Camila sucedió a su padre, don Jose Enrique , en el arrendamiento del lugar acasarado compuesto por casa, construcciones y fincas que se describen en la escritura de arrendamiento de 21 de abril de 1913, suscrita entre don Felix y don Victor Manuel , por haber sido elegida entre sus hermanos, doña Lina y don Pedro Enrique por mayoría de los que como ésta tenían el mismoderecho a suceder a don Jose Enrique en dicho arrendamiento.

Todo ello condenando a los demandados a que así lo reconozcan, con expresa imposición a éstos de las costas de este procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando nulos los contratos a los que se refieren los apartados a) y b) del suplico, absolviendo a los demandados de la petición deducida en el apartado c) del mismo. La Audiencia, en grado de apelación, estimó el recurso de los demandados, y revocó la Sentencia apelada, desestimando la demanda.

Contra la Sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación doña Camila y doña Lina por los motivos que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 de la LEC , señala error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita, que ha llevado a la Sentencia recurrida a considerar que la arrendadora del lugar acasarado tenía la facultad de elección para designar al arrendatario, y lo cierto es que la arrendadora no 401 cumplió con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que la obligaba a requerir antes a los arrendatarios.

El motivo se desestima. Por enésima vez se olvida que el recurso de casación no es una apelación más, en la que puede valorarse la prueba realizada, que es lo que se pretende al reseñar documentos que han sido examinados por la Sala de apelación. El resultado puede ser atacado en casación demostrando por el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 4 ), que se han infringido las normas de interpretación o las que disponen la eficacia de estos documentos entre las partes y los terceros, y nada de esto se ha hecho. Además, el motivo nada tiene que ver con la ratio decidendi de la Sentencia, que es la eficacia que atribuye a la partición entre los herederos del arrendatario de su derecho. La exposición del sistema legal de la sucesión en el arrendamiento -que bien pudiera haberse ahorrado la Sentencia en aras de una mayor concreción del problema planteado por los justiciables- no ha sido más que un innecesario añadido de carácter erudito, sin la más mínima trascendencia para el fallo, y totalmente inapropiado para montar sobre sus omisiones un error en la apreciación probatoria; para nada se refiere a la prueba.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega interpretación errónea del art. 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos e inaplicación del art. 6.º-3 del Código Civil . Se fundamenta en que el arrendamiento es indivisible con arreglo al citado art. 80, por lo que es nulo el documento privado de partición de 1 de diciembre de 1986 en que el lugar arrendado se dividió en dos parles; la escritura de 15 de abril de 1987 en la que se formalizó el contrato entre los demandados, arrendándose al Sr. Pedro Enrique una pretendida mitad del lugar acasarado, y el contrato de arrendamiento, también entre los codemandados, firmado en documento privado de 29 de diciembre de 1986, referido a las fincas que correspondían al Sr. Pedro Enrique por la división del lugar acasarado.

El motivo se desestima. Ciertamente que el art. 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al regular la sucesión del arrendatario fallecido tiene como presupuesto la indivisibilidad del arrendamiento, por lo que si son varios los sucesores en quienes concurren cualquiera de las cualidades que el precedente art. 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos exige para suceder en la posición jurídica de aquél, han de elegir a uno. Pero no es menos cierto que la indivisibilidad puede ser derogada por voluntad del arrendador, la Ley de Arrendamientos Rústicos no lo prohibe, ni hay ninguna razón para estimar de orden público esta característica, por lo que es válido y eficaz el convenio entre éste y los sucesores con derecho a suceder en el arrendamiento en virtud del cual cada uno de ellos sea arrendatario de parte del objeto atendado, originándose tantos contratos como sucesores haya. Esto último es lo cabalmente ha sucedido en el litigio que nos ocupa. Según la Sentencia recurrida recurrente, doña Camila , y el recurrido, don Pedro Enrique , eran los que podían suceder a su padre, y son ellos, junto con la otra recurrente y hermana, doña Lina , los que acordaron en documento privado la partición de su herencia por considerarse únicos herederos. Esa partición comprendió el derecho de arrendamiento, que se distribuyó entre doña Camila y don Pedro Enrique por mitad, lo cual hubiese sido ineficaz frente al arrendador por contravenir el art. 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Sin embargo, al pactarse en esa partición que la propiedad partiría el local acasarado arrendado y determinaría así la parte que correspondía a cada uno y realizada por la propiedad esa división, pactando al efecto un contrato de arrendamiento con don Pedro Enrique y estando dispuesta a firmar otro sobre la parte restante con doña Camila , no es dudoso que no puede invocarse por las recurrentes la indivisibilidad del arrendamiento para anular todo lo actuado, tanto por ellas junto con don Pedro Enrique (partición de la herencia de su padre) como por éste y la propietaria-arrendadora recurrida. No hay ninguna razón para estimar de orden público e inderogable aquella indivisibilidad.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusainaplicación del art. 81 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , "relación con el art. 6.º del Código Civil . Justificando su pertinencia, se dice que en contra de lo dispuesto en el precepto citado en primer lugar, fue objeto de valoración en la partición privada el derecha arrendaticio del causante.

También por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferido por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Camila y doña Lina , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de abril de 1991 . Con condena en costas a las recurrentes en ese recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán-Rubricado.

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