STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22299
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 425. Sentencia de 10 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de préstamo. Error en la apreciación de la prueba. Casación no es Tercera Instancia. Interpretación de los

contratos. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.752 del Código Civil y 1.692.4 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de abril de 1991 y 11 y 21 de julio de 1993.

DOCTRINA: No cabe en el marco del art. 1.692.4 .º, que se intente una revisión probatoria sobre pruebas documentales ya valoradas pues la naturaleza de este recurso no es, desde luego, la de una tercera instancia. La función de interpretación de los contratos, y por ende, su calificación, es función privativa de los Tribunales de instancia y cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, arbitrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica.

Supuesta por mandato legal la existencia de una causa y su licitud en cuanto a la entrega verificada, entrega que según un principio general del Derecho exige salvo prueba de gratuidad, la reciprocidad y equivalencia de las prestaciones principales, y no habiéndose practicado, por la otra parte, ninguna prueba convincente que justificara el desplazamiento patrimonial, debe presumirse por inferencias lógicas y de inmediata conexión con el hecho demostrado que, efectivamente, existió un contrato de préstamo mutuo con la obligación, por ello, de restituir una prestación igual (art. 1.752 del Código Civil ) pasado un tiempo.

Hacer supuesto de la cuestión significa dar como probado lo que en realidad no lo esta.

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería sobre reclamación de cantidad cuyos recursos fueron interpuestos por don Baltasar y doña Rosa representados por la procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos del Letrado don José Arturo Pérez Moreno y por don Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y asistido del Letrado don Pedro Montoya Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de don Jaime contra don Baltasar y doña Rosa sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara al demandado a pagar al actor la cantidad de 8.602.141 pesetas, con mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y pago de costas admitida a trámite la demanda, los demandados le contestaron alegando tomo hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se declarase no haber lugar a la misma, y se absolviera a don Baltasar y se declarase no haber lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a la esposa doña Rosa , o en su caso, absolviéndola también a ella de la demanda, haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por don Jaime contra don Baltasar y su esposa doña Rosa , sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y condenar a dicho demandado al pago de la cantidad de 8.602.141 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que con parcial estimación del recurso de apelación y de la adhesión deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don Ángel Vizcaíno Martínez en representación de don Jaime frente a don Baltasar y doña Rosa esta ultima a los solos efectos previstos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario , representados por la procuradora doña Alicia de Tapia Aparicio, debemos condenar y condenamos a don Baltasar a que pague al actor la suma de 1.875.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, que serán incrementados desde la fecha de la sentencia dictada en Primera Instancia en la forma prevista en el art. 921.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamientos que vinculan a doña Rosa a los meros efectos antes indicados, y debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de lo pedido, absolviendo al demandado a dichos pedimentos, todo ello sin especial pronunciamiento sobre la* costas de ambas instancias".

Tercero

La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez en representación de don Baltasar y doña Rosa formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Se articula al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que previene la posibilidad de interposición o fundamento del recurso de casación por "error en (a apreciación deja prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". En apoyó se citan las Sentencias de esta sala de 4 de mayo de 1927 y 2 de julio de 1946. Segundo. Se articula al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que previene la posibilidad de interposición o fundamento del recurso de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Infracción de normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, en infracción, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.753 del Código Civil , en apoyo de este motivo se citan las Sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1927 y 2 de julio de 1946. Tercero. Se articula al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que previene la posibilidad de interposición o fundamento del recurso de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En apoyo de este motivo se citan las Sentencias de esta sala de 4 de mayo de 1927 y 2 de julio de 1946. Cuarto. Se articula al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que previene la posibilidad de interposición o fundamento del recurso de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Infracción por no aplicación de lo establecido en el art. 1.253 del Código Civil . En apoyo de este motivo se citan una vez más las Sentencias de esta sala de 4 de mayo de 1927 y 2 de julio de 1946. así como la de 13 de noviembre de 1956; 5 de febrero de 1988; 23 de junio de 1981; 21 de noviembre de 1987; 26 de abril; de 19 de septiembre, 25 de enero, 23 de marzo, 6 de octubre y 2 de noviembre de 1988. Quinto. Se articula al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que previene la posibilidad de interposición o fundamento del recurso de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción, por no aplicación, de lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil . En apoyo de este motivo se citan las Sentencias de esta Sala de 28 de marzo de 1931. 4 de mayo de 1927, 2 de julio de 1946 y 13 de noviembre de 1956 .Cuarto: La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de don Jaime formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.740 y 1.753 del Código Civil, por interpretación errónea. Cuarto . Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.100.párrafo 1º. 1.101 y 1.117. párrafo 1.º del Código Civil .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de abril de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso formulado por la representación procesal del señor Baltasar y de su cónyuge doña Rosa combate la apreciación de la prueba realizado por la Sala sentenciadora, con fundamento en el núm. 4 del ya reformado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apoyo documental del que deduce el error habido, según su opinión, en fotocopia de cheque, carta del Banco de Santander y oficio de la dicha entidad bancaria remitiendo al Juzgado fotocopias de los documentos solicitados en prueba por la entidad actora Pero como el recurrente reconoce, éstos son los mismos documentos que la sentencia menciona para establecer su conclusión probatoria, de donde se infiere que no habiéndose tergiversado, ni ignorado el contenido de los documentos, no cabe argumentar sobre la distinta valoración a la que llega la parte en confrontación con la convicción probatoria judicial, porque ello equivaldría a sustituir el criterio del juzgador por el del recurrente, lo que obviamente, no es posible como declara reiterada jurisprudencia al establecer que no son documentos de apoyo a los efectos del 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los ya valorados por el Tribunal de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio y 21 de julio de 1993 , entre otras muchas). Por tanto, sucumbe el motivo.

Segundo

El segundo motivo del recurso que se examina versa, bajo la tutela del antiguo ordinal 5.º de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la infracción por aplicación indebida del art. 1.753 del Código Civil . Ante todo debe repartirse para resolver acerca de la consistencia del argumento impugnatorio del análisis que efectúa el Tribunal a quo, partida por partida de las reclamadas como integrante en conjunto del total préstamo que la parle actora sostiene que la adeuda la demandada. Y en cuanto a la reclamación relativa al cheque que es la discutida, se mantiene: resulta acreditado documentalmente a los folios 6 y 640 y siguientes que, en fecha 27 de enero de 1986, el recurrente cobró el importe de 1.875.000 pesetas, de un cheque girado a su nombre por el apelado, o sea, que el actor hoy apelado entrego; al demandado recurrente 1.875.000 pesetas, cuya devolución ahora se reclama. Debe presumirse que dicha entrega lleva aparejada la obligación de devolver salvo que conste o se pruebe lo contrario, prueba que en el presente caso no se ha materializado, pues aún dándose por cierto y estimándose acreditado que don Baltasar mantuvo una continuada relación comercial con un tercero (don Romeo , suegro del actor), ello no significa que este cheque corresponda a dicha relación y que fuera girado por el demandante como persona meramente interpuesta, tal y como el recurrente expone, ya que esta explicación obstativa a la pretensión del actor sólo puede ser dada por válida si es probada, cosa que no ha ocurrido ni en la fase probatoria de Primera Instancia ni en la abierta en la alzada. Sin duda, que a la vista de los elementos probatorios y razonamientos que preceden la calificación de la relación jurídica habida entre las partes, como contrato de préstamo ha de estimarse acreditada teniendo en cuenta, además, el alcance de la causa petendi y esta calificación debe prevalecer, pues sabido es que la función de interpretación de los contratos y, por ende, su calificación, es función privativa de los Tribunales de Instancia y cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, arbitrario o contradictorio de alguna de las normas legales de hermenéutica (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991 ). Por ello, el motivo perece.

Tercero

Igual rechazo que los anteriores merece el tercero de los motivos del recurso que considera, amparado en idéntico ordinal que el anterior, aunque basándose esta vez en la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso con cita de sentencias concretas, que lo que ponen de relieve no es su tesis sino que no siempre la entrega de dinero o de cheques o de otros medios de pago, comporta la existenciade un préstamo, afirmación absolutamente inobjetable, no obstante, consten las entregas documentadas por medio de recibo, pues otra conclusión haría peligrar el tráfico jurídico. Es en este caso concreto y conforme a los razonamientos expuestos en el número anterior, como se llega a la calificación de contrato de préstamo.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso que se examina, también, fundado en infracción del ordenamiento jurídico (causa núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia la no aplicación de lo establecido en el art. 1.253 del Código Civil . Pero no se puede compartir la opinión del recurrente, base de su crítica, al juicio de la Sala, pues supuesta por mandato legal la existencia de una causa y su licitud en cuanto a la entrega verificada, entrega que según un principio general de Derecho exige salvo prueba de gratitud, la reciprocidad y equivalencia de las prestaciones principales, y no habiéndose practicado, por la otra parte, ninguna prueba convincente que justificara el desplazamiento patrimonial, debe presumirse por inferencias lógicas y de inmediata conexión con el hecho demostrado que, efectivamente, existió un contrato de préstamo mutuo con la obligación, por ello, de restituir una prestación igual (art. 1.752 del Código Civil ) pasado un tiempo. En consecuencia también perece el motivo.

Quinto

El último de los motivos del primer recurso, que acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil (bajo el ordinal 5 .º asimismo) en relación con la carga de la prueba. Tampoco asiste la razón al recurrente ya que el actor afirmando que se trataba de un contrato de préstamo probó el hecho capital de la entrega de la cantidad 425 prestada, requisito de la perfección del contrato y que engendra la obligación de restituir por la recepción de la cosa, sin que ninguna excepción de fondo propuesta por el contrario haya sido probada, ni aún su intento de presentarlo como un mero intermediario de otra persona con la que mantenía relaciones comerciales. Ergo fenece el motivo.

Sexto

El segundo de los recursos, formulado por el Sr. Jaime plantea como primero y segundo motivos, cuestiones de error en la apreciación de la prueba documental, conducidas por el núm. 4.º del antiguo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para justificar la inclusión de la cantidad que dice remitió por transferencia bancaria y que resultó excluida de la que realmente acreditó ante la Sala de Segunda Instancia, mantiene que no han sido tenidos en consideración los documentos aportados con la demanda, especialmente, una letra de cambio por importe de 3.125.000 pesetas, pero soslaya el análisis exhaustivo que de los referidos documentos (entre los que se incluyen algunos no adverados y otros de contenido ambiguo) realiza el órgano jurisdiccional a quo, con el resultado de estimar insuficiente la prueba. Tampoco puede atribuir el error que pretende en la valoración de la prueba por no haber basado la condena en un documento que como el propio recurrente reconoce no se refiere al directamente supuesto receptor de la cantidad, sino a una sociedad, lo que hace que estén fuera del cauce impugnatorio, las reflexiones que realiza sobre la solidaridad entre la dicha sociedad y la persona supuestamente obligada al pago. En definitiva, no cabe en el marco de este motivo como ya se ha dicho anteriormente, que se intente una revisión probatoria sobre pruebas documentales ya valoradas pues la naturaleza de este recurso, según se reitera, con frecuencia, no es, desde luego, la de una tercera instancia. Consecuentemente ambos motivos perecen.

Séptimo

El motivo tercero del segundo recurso apoyado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la interpretación errónea de los arts. 1.740 y 1.753 del Código Civil . Mas examinada la argumentación que se propone, ninguna línea del razonamiento permite atisbar dónde radica la infracción aplicativa o la errónea interpretación ya que el recurrente, a partir de una explicación sobre el contenido y alcance del contrato de préstamo mutuo, lo que trata de introducir es una nueva versión de los hechos probados, acorde con sus pretensiones, proceder que incurre en el vicio del razonamiento que denomina esta Sala hacer supuesto de la cuestión o en otras palabras, dar como probado lo que en realidad no lo está, pues justamente para que pudiera prosperar este motivo tenían que haber prosperado alguno de los anteriores. Por ende, se rechaza el motivo.

Octavo

El último motivo de este segundo recurso se apoya en igual ordinal que el precedente y denuncia la infracción de los arts l.100, 1.101 y 1.107 del Código Civil . Se refiere el recurrente a su pretensión de que le abonen en concepto de daños y perjuicios los intereses que ha tenido que pagar por la póliza de crédito que hubo de suscribir para hacer el préstamo a la contraparte. Mas de nuevo el recurrente incide en el defecto anterior pues consta en el relato de hechos probados (fundamento cuarto de la sentencia recurrida) que "en ningún momento se ha probado que el demandado Sr. Baltasar , concretara con el Sr. Jaime la apertura por éste de una cuenta de crédito para prestarle el dinero". Al faltar el sustento fáctico, decae, con los demás, el motivo.

Noveno

La desestimación de los motivos de cada uno de los recursos de casación examinados, conducen a la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición a cada uno de las costascausadas por su respectivo recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar y doña Rosa así como de don Jaime contra la Sentencia de 18 de marzo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Almería , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 717/89 , instados por don Jaime contra don Baltasar y doña Rosa y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería. Se imponen a cada recurrente las costas de su recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COI LCCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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